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Presidente: su fe es su derecho

Volver clandestina la religiosidad del primer mandatario se convierte en un acto de restricción de su libertad religiosa y una discriminación al ejercicio de sus derechos, que insisto, no se le predican de su investidura presidencial, sino de su condición humana. Y valga la pena insistir, que la publicación objeto de este impase jurídico fue realizada desde la cuenta personal de Twitter del mandatario.

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

Hace poco, esta misma semana, se conoció un fallo de tutela – en primera instancia, en el que se ordenaba al Presidente de la República Iván Duque Márquez, borrar un trino (que aún no borra y esa es otra discusión), de la cuenta personal del mandatario, por hacer alusión a la Virgen de Chiquinquirá, en expresión viva de su fe, que no la predica de su investidura, sino de su convicción religiosa.

Es muy importante a la luz de los derechos fundamentales, hacer un breve análisis de la decisión tomada en este fallo judicial por parte del Tribunal Superior de Cali, y si bien se es respetuoso de las decisiones judiciales, no puede obviarse que hacer un análisis de los mismas; es un ejercicio propio de la democracia y más cuando está en discusión un derecho fundamental, en este caso la libertad de culto.

Podemos comenzar a desglosar tres (3) situaciones importantes. i) la fe y la religiosidad son un derecho fundamental y no deriva su exigibilidad de la investidura de quien lo predica, sino de la condición humana para ejercerlo, ii) la libertad de cultos como derecho fundamental, deriva su protección en el ejercicio público del mismo, es decir, no podemos predicar que la libertad de cultos es un derecho fundamental únicamente en su ejercicio clandestino, ello desconfiguraría parte de la naturaleza jurídica del mismo derecho, y iii) lo expresado por parte del primer mandatario fue realizado desde su cuenta personal de Twitter, no mediante algún medio oficial, por lo que, se permite afirmar el carácter de personalísimo de la convicción manifestada por el presidente; situación que fuere diferente si la expresión de fe se hubiere realizado por un medio gubernamental oficial.

Comencemos por entender que el derecho a la libertad de culto, contenido en el Artículo 19 de la Constitución Política, es un derecho que me garantiza la escogencia de mi fe y culto y además el profesarla de manera individual, y colectiva; pero más completa para el caso en particular, esta expresado en la Ley Estatutaria 133 de 1994, la cual acopla a su definición de este derecho, no sólo lo descrito en nuestro derecho interno, sino lo prescrito en la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual en su Artículo 12 señala; “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. En este último aparte subrayado, puede entenderse como el fallo de primera instancia, es un fallo que contraría mandatos expresos de derecho doméstico y hemisférico sobre el ejercicio de la libertad religiosa. En ningún aparte, se denota condiciones para el ejercicio de la religiosidad, dado que ella se deriva del sentimiento humano de cada quien, y desde el ciudadano hasta el más alto cargo de la jerarquía estatal se le garantiza el ejercicio de su fe. Volver clandestina la religiosidad del primer mandatario se convierte en un acto de restricción de su libertad religiosa y una discriminación al ejercicio de sus derechos, que insisto, no se le predican de su investidura presidencial, sino de su condición humana. Y valga la pena insistir, que la publicación objeto de este impase jurídico fue realizada desde la cuenta personal de Twitter del mandatario.
Predicar que el fallo de tutela en primera instancia es una garantía del Estado laico, conlleva a entender de manera no ontológica lo que en realidad define la laicidad del Estado; y es que la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la Ley 133 de 1994, y expresado en Sentencia C 350 de 1994 indicó el concepto del mismo: Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado.

La actuación del ciudadano presidente, es una actuación que en ningún momento configuró una oficialización del Estado colombiano a la fe que predica el presidente, sino que sólo es una expresión de la más profunda convicción de la fe que profesa en su interior y que sólo manifiesta un deseo de bendición y prosperidad a todos los colombianos sin distingo alguno. Así que pretender que con cercenar la confesión religiosa del mandatario es hacer una estricta aplicación del Estado laico, da lugar a recaer en un error en el contenido del concepto y mucho pero aun, una vulneración de los derechos fundamentales del presidente. Apelar el hecho que el Twitter del presidente da lugar a una vulneración de la separación del Estado y religión más que un debate sobre el Estado laico, es un debate de derechos que puede o no ejercer el presidente; porque no puede negarse que en ningún momento irrespeto otras religiones y credos, tampoco obligó a ninguno a profesar sus convicciones y no supedito su ejercicio presidencial a su fe o a quienes la comparten consigo.

Es pertinente ser claro que cuando se tiene una investidura como Presidente de la República, es difícil diferenciar que actuaciones son oficiales y cuales son personales, pero en el ámbito de protección de derechos, siempre habrá que predicarse la esfera individual y personal del ciudadano, por encima de su investidura, dado que esta última no puede ser válida razón de supresión de derechos fundamentales. Seguidamente la Ley Estatutaria 133 de 1994, permitió a la Corte Constitucional en su estudio de constitucionalidad establecer 3 postulados para la protección del derecho que hoy nos abarca en discusión: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) está sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.

Ante lo expresado por la Corte Constitucional, y análisis que considero, no fue tenido en cuenta con la rigurosidad exigida, por parte del fallo del Tribunal Superior de Cali, podemos manifestar:

1. Partimos de la presunción que el Presidente de la República, por su condición humana y no por su investidura, puede profesar su fe, de manera pública o privada;

2. Que la acción de tutela y el fallo de primera instancia no tienen o carecen de una ponderación o criterio racional para determinar una censura a la postura religiosa del Presidente de la República y como la expresión de la misma se configura en una vulneración de la estructura estatal en su laicidad,

3. Que la determinación de no permitir al Presidente incurrir en otras oportunidades en igual actuación y ejercicio de su fe, es un total acto de discriminación hacia su postura religiosa y los derechos fundamentales del mandatario en uso de su y ejercicio público de su credo.

Es así como considero, que el juez de primera instancia carece realmente de un elemento objetivo que permita inferir el sustrato de su decisión. Esperemos que expresa el juez que dará trámite a la impugnación del fallo de tutela, y podremos, una vez proferida la decisión, terminar o dar un segundo capítulo a este debate.

Juan Diego Barrera Arias es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

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El debate sobre las convicciones que podrá o no hacer público el Presidente de la República, es análisis del jurista, doctor Juan Diego Barrera Arias. Imagen cortesía elheraldo.co