De otro lado, y como el antifaz de la moneda se encuentra los subsidios, los cuales si
han de tratarse con fundamento constitucional13 al contrario de las contribuciones,
denotando la injerencia imperativa y necesaria del Estado para la repartición de la
riqueza y la consecución de un Estado Social de Derecho.
JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
jdiegobarrera@hotmail.com
A casi 30 años de la expedición de la Constitución Política de 1.991 y donde en este
recorrido se encuentra una nueva lógica social, política, jurídica y económica en
nuestro Estado, se resalta que aun encontramos temas álgidos y de gran debate
social, político y académico, contenidos emergidos sobre nuestro organización
político–social versus la lógica económica; instaurados en nuestra concepción
institucional de Estado Social de Derecho1 y los principios de la libertad económica e
iniciativa privada2 que son yacimiento de nuestro régimen económico y de la hacienda
pública.
Esto no es ajeno a los servicios públicos domiciliarios, rezago histórico de una
actividad otrora estatal “exclusiva” pero que ahora encuentra retos y pesquisas dada la
liberalización en su prestación, al tiempo de la garantía de salvaguarda de los
derechos fundamentales de aquellos, cuyas condiciones son mínimas para entregar
contraprestación alguna por la prestación de tan vitales servicios.
No es discutible el desarrollo del Estado Social de Derecho a partir de prestación de
los servicios públicos domiciliarios, es clara la función social de dichos servicios tal y
como lo ha sostenido la Corte Constitucional al precisar: “la realización de las
necesidades de las personas, a través de dichos servicios debe tener en cuenta la
efectividad de los derechos fundamentales de las mismas de manera que se produzca
un bienestar social con desarrollos vitales más acordes con la dignidad humana, a
partir de mejores condiciones de vida…”3 , de otro lado es importante reconocer que el
tema a tratar – contribuciones y subsidios – si hacen parte de una intervención directa
del Estado en la economía4, no porque de manera exegética haya de interpretarse la
Ley 142 de 1.994 en sus artículos 2º y 4º y de allí no realizar ninguna cavilación para
entender dicha intervención, sino que el resultado social y material que se deriva de la
repartición de la riqueza a partir de los mínimos vitales genera igualdad material en los
ciudadanos, para que estos exploten sus facultades humanas más allá de las vitales
mínimas, tal y como lo expresa el académico Fabián Marín Cortés al sustentar: “el
Estado no tiene un carácter benefactor del cual dependan las personas, pues su
función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de capacidades de los
individuos, con el fin de que cada quien pueda lograr por sí mismo la satisfacción de
sus propias aspiraciones”5 dando de esta manera un significado al cual se denomina
____________________________________
1 Artículo 1º y 2º Constitución Política de 1.991.
2 Artículo 333º Constitución Política de 1.991. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común…”. “negrillas fuera de texto”.
3 Sentencia C 1371 de 2.000.
4 Artículo 334º concordado Artículo 150º # 21º Constitución Política de 1.991.
5 Marín Cortés, Fabián G. “Los servicios semipúblicos domiciliarios”. Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C.,
2.010. Pág. 471.
de valor “suprasocial” de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dicho
valor suprasocial traduce la realización de actividades por parte del individuos en la
consecución de actividades que satisfagan sus necesidades de segundo nivel, no
ligado a la consecución de mínimos vitales sino a la creación de particularidades y
potencialidades de cada ser humano para así ser parte de la cadena social productiva
y generando cohesión social, desarrollo y crecimiento económico de la población. De
esta labor de carácter suprasocial que caracteriza la prestación de los servicios
públicos y de su masificación a la población de menores recursos, firmes y batallantes
bajo la insignia del Estado Social de Derecho, pero a la vez compatible con las tesis
de liberalización económica, se erige la discusión a continuación, de cómo se entiende
el régimen de subsidios y contribuciones y su funcionamiento actual, con un énfasis
crítico de nuestro sistema normativo.
De un lado el régimen de las contribuciones reguladas por la Ley 142 de1.994 se
configura como “la que deben pagar algunos usuarios con la finalidad de asumir parte
del costo de la prestación del servicio a los usuarios de menores ingresos”6 pero aun
así la definición legal la encontramos en el decreto reglamentario 847 de 2.001 7
definiendo la contribución en los siguientes términos: “1.2º Contribución de
Solidaridad: es un recurso público nacional, su valor resalta de aplicar el factor de
contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los
estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”8. Se
destaca que las contribuciones se denominan como una acción solidaria a cargo de
los particulares – contribuciones que deben hacer los estratos 5 y 6 y el sector
industrial y comercial a favor de los estratos 1, 2 y 3 – a favor de sectores
socioeconómicos menos favorecidos, pero no es sostenible considerar una acción
totalmente impositiva, con atributos propios de una contribución constitutiva de
impuesto9, como una prestación de carácter social y solidario tal y como la
jurisprudencia constitucional en sentencia C 086 de1.99810 se ha expresado: “Su
imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El
legislador, en uso de su facultad impositiva (…) decidió gravar a un sector de la
población que, por sus características socioeconómicas podría soportar esta carga. Su
pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna”. Ahora, no debe
sostenerse como bien lo ha hecho la Corte Constitucional, que un deber de carácter
contributivo se configura como una actitud solidaria de los gravados con dicha
contribución, aunque no puede negarse que se trata de una actitud moral apreciable,
_______________________________
6 Ibíd. Pág. 472.
7 Decreto reglamentario 847 de 2.000 “Por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1.994, 223 de
1.995, 286 de 1.996 y 632 de 2.000.”.
8 Decreto reglamentario 847 de 2.000 artículo 1.2º.
9 “… el impuesto “es una prestación tributaria, en dinero o en especie, con destino al Estado o a una
comunidad supranacional, como titular del poder de imperio, de naturaleza definitiva, obligatoria y
coercitiva y sin contrapartida directa a favor del contribuyente, establecida por autoridad de ley, o de
una norma supranacional, para el cumplimiento de los fines de Estado, o de la Comunidad
Supranacional, y originada en virtud de la ocurrencia de un hecho generador de la obligación”. Plazas
Vega, Mauricio A. “Derecho de la hacienda pública y derecho tributario” Editorial TEMIS S.A., Bogotá
D.C., 2.005. Pág. 242.
10 Ver también sentencia C 566 de 1.995.
el fin logrado con dicho recaudo se fundamenta en el artículo 359º11 y se edifica en el
Capítulo IV “de la distribución de recursos y de las competencias” lo cual se configura
en una actividad propia de nuestra lógica de Estado, dado que la repartición de la
riqueza no puede sujetarse a parámetros simplemente solidaristas, sino a tareas y
mecanismos efectivos de ejecución de los fines estatales, los cuales requieren
medidas imperativas para la administración de recursos, así que aunque se ratifica
nuevamente el valor moralista, lo que se expresa es una función del Estado con
participación activa y tributaria de los particulares.
Por otra parte y que no debe pasarse por alto, es como la ley a determinado el sujeto
pasivo de las contribuciones. Como ya mencionamos renglones arriba y por motivos
de pedagogía, a continuación, en dicha argumentación dividiremos a los destinatarios
en: destinatarios de estatus residencial – estratos 5 y 6 – y los destinatarios de
naturaleza lucrativa – sector comercial e industrial –. De esta manera y pretendiendo
esclarecer que no es posible sopesar y sostener como la Corte Constitucional lo ha
hecho en sentencia C 086 de 1.998 al definir como iguales a dicho sector gravado de
la siguiente manera: “así las cosas, no puede identificarse a los usuarios de los
servicios públicos de los estratos 5 y 6 o los del sector industrial y comercial, como un
sector o grupo social… pues el señalamiento de un determinado grupo o sector de la
población como sujeto pasivo de esta (contribución) se hizo en razón de su capacidad
económica”. De esta manera se derivan obligaciones iguales, por una simple
operación basada en la capacidad económica, a destinatarios totalmente diferentes de
la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dicha interpretación es
desproporcionada e inocua en un régimen democrático y además subsidiado de la
prestación de los mismos, pues el designar a los estados 5 y 6 como sujetos pasivos
de dicho deber e igualándolos con el sector comercial e industrial, desdibuja la
importancia de la dignidad humana, como expresa el profesor Marín Cortés al
plantear “… para nadie es novedad la relación que existe entre los servicios públicos
domiciliarios y el Estado Social de derecho, tanto que la realización de este se
concreta en la prestación de estos servicios, ya que ellos se relacionan íntimamente
con la dignidad humana del ciudadano en función del acceso y la satisfacción de las
necesidades básicas para la comunidad moderna”12 y como bien lo dice el autor, dicha
prestación es relacionada con la dignidad humana y es errado en materia legislativa y
jurisprudencial realizar y aceptar constitucionalmente que los estratos 5 y 6 paguen un
exceso cuando de dichos servicios públicos no obtienen dadivas y utilidades
económicas – como si el sector comercial e industrial – sino que salvaguardan su
misma dignidad como derecho humano y fundamental, ya que la destinación del
servicio público domiciliario se desarrolla en la misma satisfacción de necesidades que
cualquier ser humano sin importar su estratificación socioeconómica saciaría siendo
inalienable a su misma existencia, pero dicha interpretación materialmente habría de
entenderse como un cobro que se traduce en el pago por el goce constitucional del
derecho que le es inherente por la simple razón de seres humanos, y que se convierte
en una norma de carácter simplemente mecanicista, sin ninguna fundamentación
jurídica sino con criterios netos de razonabilidad y raciocinio económico.
De otro lado, y como el antifaz de la moneda se encuentra los subsidios, los cuales si
______________________________________
11 Artículo 359º Constitución Política reza: “No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se
exceptúan. 1. Las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y
municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que con base en leyes anteriores, la Nación
asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías”.
12 Marín Cortés, Fabián G. “Los servicios semipúblicos domiciliarios”. Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C.,
2.010. Pág. 468.
han de tratarse con fundamento constitucional13 al contrario de las contribuciones,
denotando la injerencia imperativa y necesaria del Estado para la repartición de la
riqueza y la consecución de un Estado Social de Derecho.
Los subsidios se configuran en conexión directa con los fines estatales, tal y como lo
ha expresado la Corte Constitucional al pronunciar: “la idea de servicio público es el
medio para avanzar rápidamente al Estado Social y Democrático de derecho en forma
pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posiciones de ventaja
respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas”14.
A la vez nuestra Carta Política fue ampliamente garantista en función a la
subsidiaridad de los servicios públicos, pues a la luz del artículo 368 de la Constitución
hay una titularidad exclusiva de estos frente a otros servicios públicos, de allí que
refleja la insistencia del constituyente en prelación de estos para la garantía de los
mínimos vitales, salvaguardando el régimen jurídico de los mismos a una actividad de
carácter netamente mercantil o expuesta de manera total a las libres manos del
mercado, tal y como sucede con otros servicios públicos como la salud y la educación,
que aunque bien son dignificantes del ser humano se han librado y expuesto a la
mano invisible, pues como bien es compatible en nuestro sistema jurídico no hay
contradicción alguna entre la neoliberalización de la economía y el Estado Social de
Derecho, ambos subsisten el segundo a costa del primero. Pero a pesar de tan
optimistas argumentos constitucionales, se trae a colación a Marín Cortés al escribir
“Parece lamentable que no exista un mandato constitucional para que la Ley, los
acuerdos y las ordenanzas tenga que subsidiar a los usuarios de menores recursos, lo
cual tendría explicaciones económicas, desde luego, pero no por ello justificaciones
sociales y jurídicas suficientes”15 pues no deja de ser más que una posibilidad jurídica y
de carácter netamente político la prestación subsidiada de los servicios públicos, pues
es claro que el Estado no pecará por omisión por su no prestación.
___________________________________
13 Artículo 368º Constitución Política de 1.991 reza: “La Nación, los departamentos, los distritos los
municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos,
par que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios
que cubran sus necesidades básicas”.
14 Sentencia T 540 de 1.992.
15 Marín Cortés, Fabián G. “Los servicios semipúblicos domiciliarios”. Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C.,
2.010. Pág. 489.
Juan Diego Barrera Arias es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.
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