FAMOSO MULTIMILLONARIO VIVE CON 90 EUROS AL MES
9 abril, 2019
GRANDES HUELLAS QUE CAMBIARON EL MUNDO
14 abril, 2019

¿NUEVOS SUJETOS DE DERECHO O NUEVOS SUJETOS DE PROTECCIÓN JURÍDICA?

EDIER ADOLFO GIRALDO JIMÉNEZ Documentos Forochat
Docente universitario, Magister en filosofía, abogado en ejercicio
INTRODUCCIÓN

El punto de partida de esta ponencia se sintetiza en la siguiente pregunta problema: ¿Cuál es el fundamento ius-filosófico para conceder la calidad de sujetos de derecho o sujetos de especial protección a los animales, los ríos, los bosques y el medio ambiente en general? Lo primero que es menester advertir es una distinción conceptual entre sujetos de derecho y sujetos de protección (incluso podríamos decir, de especial protección). Para entender esta distinción es necesario, en primer lugar, hacer una breve reseña histórica del concepto de SUJETO DE DERECHOS.

Según algunos doctrinantes como, por ejemplo, Martha Elena Montoya Osorio y Guillermo Montoya Pérez, en épocas primitivas eran considerados sujetos de derecho, no sólo los hombres, sino también los animales, los dioses y las cosas inanimadas (2010, P. 25. Véase también Paul Tabori, Historia de la estupidez humana, 1999). Luego en la época antigua: en Grecia y en Roma únicamente algunos hombres fueron considerados sujetos de derecho, ya no los animales ni los dioses, y a partir de la modernidad el derecho evolucionó teniendo por sujetos de derecho no sólo a las personas individualmente consideradas sino a las denominadas personas jurídicas (hoy mejor llamadas personas estatutarias, en el sentido en que todas las personas son jurídicas). En la actualidad, no sólo las personas jurídicas individuales (otrora personas naturales), sino también las personas jurídicas estatutarias (otrora personas jurídicas), son consideradas sujetos de derecho. En efecto, el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 (Nuevo Código General del Proceso) considera que pueden ser parte en un proceso judicial las personas naturales y jurídicas (sic), el concebido para la defensa de sus derechos (Nasciturus) y los demás que determine la Ley (como, por ejemplo, los patrimonios autónomos, las uniones temporales y los consorcios). Más recientemente, la Ley 1774 de 2016 ha reconocido dignidad a los animales y los ha considerado así mismos seres sintientes, y jurisprudencia aún más reciente ha protegido animales como el oso Chucho, ríos como el Atrato y el Amazonas, paramos como el San Turban, considerando que, en el marco del biocentrismo y bajo una perspectiva constitucional ecológica estas entidades son sujetos de especial o protección, e incluso, según algunas interpretaciones, sujetos de derecho.

Concepción de los sujetos de derecho en el Código Civil colombiano:

El Código Civil colombiano, reconoce como sujetos de derecho a las personas naturales y jurídicas. Al respecto expresan los artículos 73 y 74 del Código civil lo siguiente:

ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURIDICAS. Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

De las entonces denominadas personas jurídicas expresa el artículo 633 del Código Civil colombiano: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. (Subrayado por fuera del texto original).

En ambos casos el criterio que utiliza el sistema jurídico colombiano para ser considerado sujeto de derecho es el mismo criterio romano de la capacidad jurídica, pues, en definitiva, de lo que se trata es de la potestad de adquirir obligaciones y derechos. Lo que indica que el criterio para determinar los sujetos de derecho es la capacidad jurídica, como posibilidad de adquirir derechos y obligaciones, ya por sí mismo (capacidad de ejercicio), ya mediante un tercero (capacidad de goce). En efecto, el artículo 1502 del Código civil exige como primer requisito de validez de los actos jurídicos la capacidad entendiendo la misma como la posibilidad de obligarse por sí mismo sin necesidad de otro. Dice literalmente la norma:

ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

(Subrayado por fuera del texto original)

Bajo esta concepción clásica derivada del derecho romano, según la cual la capacidad se define como la actitud o posibilidad de adquirir derechos y obligaciones y en ello consiste precisamente la calidad de sujeto de derecho, en tanto que persona (ya sea natural o jurídica). En el siglo XIX en Colombia algunos sujetos apenas tenían capacidad de goce, en tanto no podían adquirir derechos y obligaciones por sí mismos, luego se les concedió también la capacidad de ejercicio, como a las mujeres que otrora estaban sometidas a la potestad marital. Lo que indica que el derecho colombiano no ha permanecido estático ni inamovible en esta consideración y regulación de los sujetos de derecho y que desde su temprano desarrollo ha estado modificando dicho régimen.

Consideramos que esta concepción primigenia de los sujetos de derecho es una concepción que viene dada desde el derecho sustancial en tanto que lo que define al sujeto de derecho es su personalidad y a su vez lo que define la personalidad legal es la capacidad de poderse obligar y ser titular de derechos. Más esta concepción no va permanecer estática tampoco en el ordenamiento jurídico colombiano; pronto el derecho incorporará otros sujetos de derecho, incluso sin que sean considerados personas (ni naturales ni jurídicas), los denominados sujetos de derechos sin personalidad. Es lo que registra y sinteriza la Ley 1564 de 2012 en su artículo 53 que se analizará a continuación.

Sujetos de derecho en el Nuevo Código General del Proceso:

En la hodiernidad con la entrada en vigencia de la citada Ley 1564 de 2012 (Nuevo Código General del Proceso), el número de los considerados sujetos de derecho se amplío extendiéndose, además, de las personas (tanto naturales como jurídicas) a otros como los patrimonios autónomos y los concebidos, para la defensa de sus derechos (Nasciturus), y dejando abierta la posibilidad de que la Ley pudiera crear nuevos sujetos de derecho expresando en el numeral cuarto del referido artículo: “los demás que determine la Ley”, como es el caso, por ejemplo, de los consorcios y las uniones temporales que ya son ampliamente reconocidos como sujetos de derecho en tanto que pueden contraer derechos y obligaciones.

Ahora bien, nótese que en este nuevo estatuto procesal no sólo se amplía el espectro, sino que hay un cambio en el criterio para determinar lo que es un sujeto de derecho; pues ahora no se trata únicamente de la capacidad para adquirir derechos y obligaciones (desde el derecho sustancial) sino de la capacidad para comparecer a un proceso judicial (desde el derecho procesal). Lo que implica que lo que determina la condición de sujeto de derecho hoy en Colombia no es tanto la capacidad jurídica para adquirir derechos y obligaciones, sino la capacidad para ser parte en un proceso judicial y ello tiene unas consecuencias importantes. Pero además y en conexidad con lo anterior, nótese también que en el citado artículo 53 aparece un sujeto que no tiene capacidad de adquirir obligaciones, más sí de ser titular de derechos. Es el caso de concebido, que muy nítidamente expresa la norma: “para la defensa de sus derechos”, como haciendo claridad acerca de que el Nasciturus no puede contraer obligaciones, ni por sí mismo, ni por interpuesta persona, y sin embargo, puede ser PARTE EN UN PROCESO JUDICIAL para hacer valer sus derechos. O sea que el Nasciturus puede tener legitimación en la causa por activa y podría ser considerado parte sustancial más no procesal, porque obviamente no podría acudir al proceso por sí mismo.

Lo anterior nos fuerza a concluir entonces, primero, que en la actualidad en Colombia, el marco y la naturaleza jurídica de los sujetos de derecho está dada desde el derecho sustancial y además también desde el derecho procesal (este último como novedad); segundo, que existen hoy en Colombia algunos sujetos de derecho con personalidad como las personas y otros sujetos de derecho sin personalidad como las uniones temporales, los consorcios y los patrimonios autónomos, y, tercero, que existen otros sujetos que más que sujetos de derecho podríamos considerarlos SUJETOS DE PROTECCIÓN (para no confundirse con la noción clásica y tradicional de sujeto de derecho que exige de estos la posibilidad de adquirir obligaciones), como es el caso de los Nasciturus y los animales (estos últimos considerados así por la Ley 1774 de 2016), y los ríos y los bosques considerados así por la jurisprudencia.

Pues estos últimos sujetos a los que preferimos llamar sujetos de protección más que sujetos de derecho, por ello mismo pueden defender sus derechos acudiendo a un proceso integrando la parte activa en calidad de accionantes sin que tengan necesariamente obligación alguna desde el punto de vista legal y del derecho sustancial y sin que puedan ser demandados en proceso alguno.

Respecto al Nasciturus, caben entonces dos interpretaciones: una, considerarlo sujeto de derecho porque está incluido dentro de enunciación que hace el referido artículo 53 Ibídem; dos, considerarlo únicamente sujeto de protección, más no sujeto de derecho, puesto que el mismo numeral cuarto advierte o lo limita a lo que tiene que ver con la defensa de sus derechos más no con el cumplimiento de obligaciones; pues sería incluso absurdo que el legislador considerara la posibilidad de que un concebido pudiese adquirir obligaciones aun sin tener certeza de su nacimiento y de su existencia.

¿Los animales, los ríos, los bosques y el medio ambiente en general pueden ser considerados sujetos de derecho?

La misma pregunta que cabe respecto al Nasciturus de considerarlo sujeto de derecho o sujeto de especial protección, cabe también respecto a los animales, los bosques y los ríos, y la respuesta viene dada así mismo desde dos posibilidades hermenéuticas: primera, bajo el criterio de la capacidad (para contraer derechos y obligaciones desde el derecho sustancial) podrían ser considerados sujetos de especial protección, más no sujetos de derecho en sentido estricto, en tanto no tienen la capacidad de obligarse (art. 630 y 502 Código civil); segunda, bajo el criterio de la protección (de derechos desde el derecho procesal) pueden considerarse también sujetos de especial protección en cuanto sólo podrían acudir a las instancias judiciales en calidad de demandantes a hacer valer sus derechos, más no podrían integrar la Litis por pasiva en calidad de demandados, puesto que, al no poder obligarse, tampoco son responsables desde el punto de vista jurídico.

Un ciudadano colombiano podría demandar, por ejemplo, en calidad de agente oficioso para hacer valer los derechos de cualquier animal consagrados en la Ley 1774 de 2016, más si un ciudadano es víctima de un ataque de un animal que le cause perjuicios no podrá demandar al animal sino al propietario del mismo quien será el único responsable.

Ahora bien, ¿es válido que el Estado colombiano pueda, deba y en efecto proteja los animales, los ríos y los bosques como especiales sujetos de protección y no como objetos de protección? Consideramos que la respuesta a esta pregunta es positiva y que debe ser positiva. El Estado debe crear mecanismos e instrumentos jurídicos cada vez más efectivos en la protección de la naturaleza y el medio ambiente. Consideramos que el hecho de pasar de la categoría de objetos de protección a sujetos de protección en lo que respecta a los animales, los ríos y los bosques no implica necesariamente que se les tenga que considerar sujetos de derecho ni mucho menos humanizarlos o antropomorfizarlos.

Sin embargo, entendemos y somos conscientes de que el asunto no es pacífico y que incluso pueden derivarse del mismo otras preguntas problemáticas como por ejemplo: ¿Cuál es la entidad competente para otorgar la calidad de sujetos de derecho o sujetos de especial protección en el Estado colombiano?, ¿cuáles son los mecanismos procesales (tipo de acciones) adecuadas para defender y hacer efectivo el cumplimiento y protección de los derechos de los sujetos de especial protección: la acción de tutela, la acción popular o una querella policiva?, ¿tiene o debe tener algún límite la protección de los animales, los ríos y los bosques?, ¿proteger a los animales implica humanizarlos?, ¿va en detrimento o mengua de los derechos humanos el reconocimiento y protección de los derechos de los animales, los ríos y los bosques, y en general del medio ambiente?, ¿predicar dignidad de los animales equivale a humanizarlos?.

La jurisprudencia en Colombia no ha expresado aun literalmente que los animales, los ríos y los bosques sean sujetos de derecho (en sentido estricto), en el entendido de ser sujetos titulares de derechos y obligaciones, sino únicamente en el sentido de ser sujetos de derecho bajo el enfoque y el criterio de la protección, no de la capacidad. Por supuesto que sí les ha reconocido derechos de la misma manera que la misma Ley 1564 de 2012 (art. 53) reconoció derechos al Nasciturus aun sin existir como persona y la Ley 1774 de 2016 reconoció derechos a los animales. Pero, Si se estudia con atención la jurisprudencia al respecto se evidencia esta verdad: que ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, ni la Corte Suprema de Justicia se han referido al medio ambiente como sujeto de derecho titular de obligaciones ni mucho menos sujeto imputable de responsabilidad alguna; ni han predicado obligaciones correlativas de derechos de los animales, los bosques o los ríos; simplemente han reconocido y predicado la imperiosa necesidad de proteger el medio ambiente y todos los recursos naturales, en el marco de un enfoque biocéntrico y con desde una perspectiva constitucional ecocéntrica, que por demás, no es propia del ordenamiento jurídico colombiano, sino que tiene incluso sustento normativo en diversos y numerosos tratados y acuerdos internacionales de protección al medio ambiente. Confróntese las Sentencias C449 de 2015, T-080 de 2015, C-632 de 2011, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales de 1989, el Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007, la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2016, la Convención de la Unesco para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, el protocolo de Cartagena de 2000, el protocolo de Nagoya de 2010, la Declaración de Mar del Plata de 1977, la declaración de Dublín de 1992, entre otras normas citadas y estudiadas por la Sentencia T-622 de 2016 que reconoció “al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas…” (Subrayado por fuera del texto original).

Fundamento iusfilosófico de los nuevos sujetos de protección:

Desde la antropología filosófica kantiana el hombre emerge como centro y culmen del universo, hasta el punto que la dignidad se adjetiva humana como circunscribiéndose al ser humano. Para Kant, la dignidad humana consistía en ser un fin en sí mismo y nunca un medio. “Actúa de tal manera que en tu manera de actuar trates siempre a la persona de los demás como un fin en sí mismo y nunca como un medio” (Kant, 1785). ¿Por qué razón no es posible extender el concepto de dignidad a los animales, los ríos, los bosques, y el medio ambiente en general?, ¿qué lo impide?

La doctrina cristiana, fundada en el primer libro de las sagradas escrituras nos narra que cuando Dios fue creando el universo iba observando y concluyendo con cada ente creado que todo era bueno (Génesis 1, 31) como maravillándose el mismo Dios de su propia creación.

Aristóteles en su libro De anima (del alma) enseña que el único ser que tiene alma y que por ende tiene vida no es el hombre; el estagirita predica de tres tipos de alma que se corresponden con los tres tipos de seres vivos existentes: a saber, alma vegetativa (para las plantas), alma sensitiva (para los animales) y alma racional (para el hombre) y esta concepción es retomada por Santo Tomás en la Suma teológica. Lo que indica que cuando la Ley 1774 nos dice que los animales son seres sintientes no está haciendo ninguna consideración novedosa y distinta a lo que ya había preceptuado Aristóteles. ¿Por qué no predicar entonces de la dignidad de la vida en vez de la dignidad humana?, ¿acaso no podemos tratar también como fines (y no tan solo como medios) a los animales, los ríos y los bosques?, ¿Desde la mística y la poética no son acaso los animales, los ríos y la naturaleza objeto de contemplación y admiración, más que de explotación?

Durante siglos hemos visto en la naturaleza objeto de explotación y ahora la naturaleza nos está pasando cuenta de cobro, ¿es que acaso la relación entre el cuidado de si y el cuidado de lo otro es inversamente proporcional?, ¿No existe por el contrario una relación directamente proporcional entre el cuidado del medio ambiente y el cuidado del hombre?, A más cuidado de la naturaleza mayor bienestar para el hombre. ¿Por qué nos escandalizamos entonces de los nuevos mecanismos y de las nuevas concepciones de la naturaleza y del medio ambiente?, ¿será que estas nuevas concepciones y nuevas herramientas de protección al ambiente chocan con los intereses económicos de algunos?, ¿por qué nos da miedo considerar que los animales, las plantas y los ríos tienen tanta dignidad y tanto derecho a vivir como nosotros los humanos?

Cuando San Francisco de Asís predicaba acerca de la naturaleza la hermandad: hermana luna, hermano sol, hermano árbol…estaba dignificando precisamente la dignidad de la naturaleza y ello no tiene por qué reñir con el concepto de dignidad humana. En todo caso se tratarán de dignidades distintas: la dignidad de los bosques, la dignidad de los ríos y la dignidad humana no tienen por qué colisionar sino más bien complementarse. Desde la ontología y la biología el hombre es hombre, las plantas son plantas y los animales son animales. La dignidad del hombre no depende de la dignidad de los animales, así como, guardando las proporciones, la dignidad de la mujer no depende de la dignidad del hombre, porque cada uno tiene su propio ser y su propia esencia.

Desde la ontología aristotélico-cristiana el hombre tiene una esencia racional, el animal una esencia sentiva, y las plantas una esencia vegetal; y desde la teoría evolucionista propuesta por Darwin, pese a aceptar una mutación de un tipo de ser a otro al considerar que la naturaleza racional del hombre le viene de la naturaleza sensitiva del animal tampoco se pone en peligro la dignidad humana y la especie humana misma, porque bajo la concepción evolucionista los únicos que evolucionan no son los animales, sino el universo; por ello, podemos seguir evolucionando y pese a ello los animales no van a ser lo que somos hoy los humanos, porque nosotros también evolucionamos. Para que los animales nos igualaran ontológicamente hablando tendría que ser que el hombre involucionara o permaneciera estático sin evolucionar. Por ello, por ahora, filosófica y científicamente no hay riesgo de que los animales nos sustituyan o reemplacen; más sí nos dice la teoría evolucionista, así como la teoría aristotélica que la diferencia que tenemos con los animales no es de esencia sino de grado, compartimos con ellos y con la naturaleza lo principal: y lo principal es la VIDA y su conservación.

Por ello nos atrevemos a proponer un concepto más amplio de dignidad en el que quepa también la dignidad de los animales, los ríos, los bosques y el medio ambiente en general, y en vez de predicar de la dignidad humana prediquemos también acerca de la dignidad biológica o de la dignidad ambiental. Nos atrevemos a parodiar el imperativo categórico kantiano de la siguiente manera: “ACTÚA DE TAL MANERA QUE EN TU MANERA DE ACTUAR TRATES SIEMPRE A LA NATURALEZA Y AL MEDIO AMBIENTE COMO UN FIN EN SÍ MISMO…”

Referencias

Normativa interna:

• Colombia. Congreso de la República. (1887) Código Civil.
• Colombia. Congreso de la República. (2012) Ley 1564.
• Colombia. Congreso de la República. (2016) Ley 1774.
• Colombia. Corte Constitucional. (2011) Sentencia C-632.
• Colombia. Corte Constitucional. (2015) Sentencia T-080.
• Colombia. Corte Constitucional. (2015) Sentencia C-449.
• Colombia. Corte Constitucional. (2016) Sentencia T-622.
• Colombia. Corte Suprema de Justicia. (2017) sentencia 47924.

Normativa internacional:

• Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003)
• Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989)
• Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992)
• Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016)
• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007)
• Protocolo de Cartagena (2000)
• Protocolo de Nagoya (2010)

Doctrinal:

• Aristotle, & Ross, W. D. (1961). De anima (p. 402b7). Oxford: Clarendon Press.
• Darwin, C., & Wallace, A. R. (1958). Evolution by natural selection. Evolution by natural selection.
• Kant, I. (2014). Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Editorial Minimal.
• Montoya Pérez, G., & MONTOYA OSORIO, M. E. (2007). Las personas en el derecho civil.
• Tabori, P. (1970). Historia de la estupidez humana. Siglo Veinte Ediciones.

DOCUMENTOS FOROCHAT con el doctor EDIER ADOLFO GIRALDO JIMÉNEZ, licenciado en filosofía, Magister, doctorando en filosofía y abogado en ejercicio de la Universidad Pontificia Bolivariana. Es además connotado docente en las universidades, entre ellas Universidad Santo Tomás, sede Medellín, y la Corporación Universitaria Lasallista. Expositor invitado Escuela del Buen Vecino SAI.

Escuela del Buen Vecino, con un excelso académico, el doctor y filosofo Edier Giraldo Jimenéz. Tema sobre la protección de nuevos sujetos. Imagen Instituto de Ecología, AC.