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El Derecho de Petición en tiempos de pandemia

"La virtualidad es un mandato legal y para este episodio ya el Estado debería estar completamente en la capacidad de actuar por medios electrónicos para mantener su interacción oportuna con sus ciudadanos".

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

Es imposible predecir y además delimitar, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica, cuál o cuáles serán las materias objeto de modificación por parte del Gobierno Nacional.

En la actual coyuntura, una de las modificaciones más llamativas han sido las reformas (temporales, pero al final de cuentas reformas) realizadas al derecho fundamental de petición; y es que la naturaleza jurídica de este derecho, su raigambre, su estirpe como derecho fundamental, deberá, o por lo menos así está establecido constitucionalmente, estar fuera de cualquier reglamentación ordinaria o excepcional como está sucediendo en esta declaratoria de emergencia.
En primer lugar, tengamos claro que las facultades excepcionales del Presidente de la República en los Estados de Excepción y en particular del Artículo 215° de la Constitución Política de 1991, le facultan para dictar decretos con fuerza de ley; situación propia de nuestro sistema presidencialista y que permite conjeturar de manera sencilla que los decretos por el primer mandatario expedidos son leyes, tanto que los denominamos decretos legislativos calificándose jurídicamente como leyes en sentido material.

Los Estados de Excepción además de estar contenidos en la Constitución, tienen una reglamentación especial de ley estatutaria; y para ello debemos de recurrir a la Ley Estatutaria 137 de 1994. Dicha norma nos permite encontrar los lineamientos para el ejercicio de esta facultad por parte del ejecutivo nacional, y para nuestro tema, porque la modificación de términos sometida al derecho fundamental de petición es una extralimitación del Gobierno Nacional.

No podemos ser ajenos que toda la lógica de la actuación estatal, está siempre o deberá por imperiosa obligación estar sometida a los fines constitucionales del Estado Social de Derecho; y que uno de los pilares fundamentales de tal concepción de Estado, son los derechos fundamentales y la institucionalidad desde el punto de vista de competencias de los poderes públicos.

El Artículo 15° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 nos señala las prohibiciones del Ejecutivo Nacional en ejercicio de los Estados de Excepción y para el presente, retomo dos de estas prohibiciones: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; y b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Prohibiciones que de manera indirecta el ejecutivo está permeando y con ello, promoviendo un desequilibrio en la estructura estatal.

Y es que el Decreto Legislativo 491 de 2020 significó, sino una suspensión, si una modificación del derecho de petición en lo que se le reconoce por la misma Corte Constitucional como núcleo esencial; y derivado de ello una extralimitación del Presidente de la República en esta coyuntura. La ampliación de términos de contestación es una modificación a la estructura cardinal del derecho de petición, y tal actuación deja de lado el mandato expreso y restrictivo que la Constitución en su Artículo 152 Literal a) señala al establecer que los derechos y deberes fundamentales sólo podrán ser regulada por el Congreso de la República mediante ley estatutaria.

No puede entenderse como el Presidente legislador, procede a modificar los términos de la contestación de las peticiones, términos que han sido utilizados como parte estructural del derecho de petición y que han sido estipulados desde el ya extinto Decreto 01 de 1984; adoptados posteriormente por la Ley 1437 de 2011, y finalmente establecidos como términos estatutarios de este derecho en aplicación de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 o ley del derecho de petición.

Si bien las leyes, cualquier tipo que fuere (ordinaria, estatutaria, orgánica, marco) pueden ser modificadas, debemos tener en cuenta que el escenario actual no es el idóneo. No puede pretender el Gobierno Nacional que ampliar los términos de contestación sea loable y un fin constitucional legítimo en un estado de pandemia, ello porque aparte de usurpar facultades propias del Congreso de la República, está dejando de lado que desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se comenzó un proceso, por parte de la ley, de implementación de la virtualidad como mecanismo de interacción del ciudadano con la administración pública. Es por lo anterior, que buscar por medio de un Estado de emergencia justificar la falta de preparación de las autoridades de todos los niveles, para atender las solicitudes ciudadanas como lo son los derechos de petición y permitir su adaptación en detrimento de la contestación oportuna, de fondo y en término legal de los ciudadanos; sólo permite suponer, que la institucionalidad colombiana no ha hecho efectivos los mecanismos virtuales de comunicación con sus ciudadanos, que la virtualidad sólo se ha consignado como un mandato legal y “canto a la bandera”, pero que es poca la acción del Estado para dotarse a los cambios tecnológicos que benefician al ciudadano en todo contexto y en cualquier situación.

De otro lado, no deja de ser más que una actuación arbitraria la ampliación de los términos de contestación, porque no están sujetados a ninguna lógica que permite entender de manera concienzuda su ampliación en el presente estado. No debemos olvidar que por mandato estatutario los términos de contestación de las peticiones son en grandes rasgos los siguientes: 15 días peticiones como regla general, 10 días la solicitud de copias y 30 días la consulta a entidades sobre funciones a su cargo; y que el término puede extenderse hasta por no más el doble cuando por la complejidad de la petición elevada se requiera prolongarse para la contestación de la petición. Así, por ejemplo, si tomamos que una petición por regla general tiene 15 días para dar una contestación, pero la entidad determina que requiere ampliamiento del termino para contestar de fondo la misma, esta podría sumarle a este término de 15 días otros 30 días que es el doble máximo permitido para dar contestación cuando se amplía el término; lo que permite inferir que una entidad en términos ordinarios tiene hasta 45 días para dar contestación a una petición. Pero con la regulación temporal de los términos del derecho de petición podemos entender que pasamos de 15 a 30 días y que en caso que la entidad lo determina podrá ampliar el término por la complejidad de la contestación y esto será igual a 60 días, teniendo un total de hasta 90 días para brindar una contestación, lo cual a todas luces es una vulneración al derecho de petición y atención oportuna de las solicitudes ciudadanas, que carece de cualquier sentido lógico en un Estado constitucional.

Es por tanto que la regulación de los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020 no tiene ninguna finalidad loable o fin constitucionalmente válido para lo que sacrifica en término de derechos y en particular del derecho de petición. La virtualidad es un mandato legal y para este episodio ya el Estado debería estar completamente en la capacidad de actuar por medios electrónicos para mantener su interacción oportuna con sus ciudadanos. No podemos dejar de lado que según estadísticas de la Corte Constitucional a noviembre del año 2019, se presentaron un total de 232.852 tutelas por vulneración al derecho de petición y que la actual regulación es una vulneración en si misma de este derecho. Esperemos que la Corte Constitucional, en caso de ejercer con diligencia y prontitud el examen de exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declare inconstitucional este aparte y así salvaguarde los derechos de los ciudadanos.

Finalmente, si esto sucede con el derecho de petición en un Estado de Emergencia, ¿qué podremos esperar en otras materias intervenidas? Sólo queda abocar a la sensatez y cordura de los dirigentes, claro está, abocar es solo un sarcasmo.

Juan Diego Barrera Arias, es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

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En Tema Forochat el jurista, doctor Juan Diego Barrera Arias, y su reflexión: El Derecho de Petición en tiempos de pandemia. Imagen gestiopolis.com