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Colombia y su función judicial desde el derecho comparado

"El Tribunal constitucional alemán, no está concebido como un tribunal de apelación, sino como una autoridad judicial que hace seguimiento estricto a ley a efecto de someterla al ordenamiento superior. El origen parlamentario en su elección precisamente le otorga inmensa legitimidad ante el pueblo, ellos saben separar la elección, de la diamantina, transparente, eficiente y eficaz administración de justicia". FZV

FRANCISCO ZAPATA VANEGAS
Instructor Voluntario IVOL
Docente y abogado en ejercicio del derecho penal
Constitucionalista Universidad de Antioquia
Universidad Autónoma e integrante firma Abogados Tododers
[email protected]

Relatoría de la clase

En el curso encomendado, siempre he reiterado como ejercicio de aprendizaje significativo, el examen de lo teórico a la luz de la realidad, de lo que se vive en la calle. En eventos de carácter conceptual como el que nos ocupa sobre los poderes públicos, precisamente el caso en esta oportunidad de la clásica rama judicial, lo primero a tener en cuenta como referencia, es la concepción de los modelos de organización de Estado, al igual que a los regímenes políticos y de gobierno; todo ello cotejado con las experiencias institucionales en diversos estadios nacionales. Debemos entonces como punto de partida, tener siempre presente los modelos tradicionales de los Estados democráticos occidentales; modelos como el Unitario Centralista, el Federal, y el Confederado (caso Brasil). Así mismo, hace parte del rigor académico en la apuesta por la caracterización de la función judicial en diversos Estados nacionales, su examen minucioso a la luz de los regímenes políticos y de Gobierno: Presidencial, Presidencialista, y Parlamentario. Tengamos en cuenta estas consideraciones en este ejercicio de análisis y comprensión del denominado poder judicial, el cual abordaremos a continuación desde el derecho comparado, deteniéndonos por razones metodológicas en el caso colombiano.

El poder judicial en otras latitudes

El régimen presidencial de Italia para el caso de la rama judicial, tengamos en cuenta lo atinente a la conformación del órgano máximo allí denominado Consejo Superior de la Magistratura CSM. Para los italianos aplica un modelo mixto, es decir; la participación de los jueces en una especie de experiencia en el campo de la meritocracia, y la propiamente participación con carácter político del parlamento.

Aunque los requisitos académicos y de trayectoria que se deben acreditar en la función judicial son estrictos en el régimen italiano, el periodo de solo 4 años se se convierte en factor de clara vulnerabilidad para los altos magistrados, así la Constitución italiana se hubiera preocupado por hacer del Consejo Superior de la Magistratura un órgano con autogobierno, pretendiendo el alto objetivo de garantizar autonomía e independencia de sus magistrados frente a las demás ramas del poder público, especialmente del ejecutivo. El poder ejercido por el Presidente y su gabinete es muy protagonico conforme al régimen propio de Italia, donde cada vez ministros y presidentes cuestionan al máximo tribunal por carecer del voto popular, que en cambio a su decir, si legitima al ejecutivo.

Para el caso de Francia, el Consejo Superior de la Magistratura (CSM) es el más alto órgano constitucional encargado de asistir al Presidente de la República en la tarea de garantizar la independencia de la autoridad judicial en todos las instancias que conforman el denominado poder judicial francés. Solo se recuerda dos ruidos de intromisiones por parte del ejecutivo, los mismos que fueron lamentablemente protagonizados por los presidentes François Mitterrand, y Jacques Chirac. Luego de las reformas de 1993 y 2008, la rama judicial quedó blindada a toda prueba de intromisiones.

En los Estados Unidos el denominado equilibrio de poderes es propio de la naturaleza del sistema democrático fundacional, a lo que no escapa la rama judicial. Tal y como lo hemos ventilado en el curso, este modelo de organización de Estado ha planteado dos escenarios para la justicia en los EE UU: La justicia propiamente estatal y la del Estado de la Unión o Federal. Y tal como lo hemos examinado en clase en materia de autonomías, para el primer caso, cada estado determina la elección de sus jueces. Como ya lo hemos advertido, nos encontramos frente aun modelo de Estado distinto a Colombia; en consecuencia, allá es posible la elección popular, como también el nombramiento por parte de los gobernadores, lo que viene ocurriendo desde el histórico referendo que dio facultades a los órganos estatales. En cuanto al máximo poder judicial denominado nivel federal, guardaría relación con Colombia en referencia con la Corte Constitucional como máxima jerarquía judicial, siendo también prerrogativa del presidente de los EE.UU. participar en su conformación. Mencionemos entre las funciones superiores de tan alto tribunal, designar los tres escalones federales: 1. Juzgados de distrito federales que se encarga de importantes causas, todas ellas relacionadas con delincuentes que ponen en jaque la seguridad nacional, es el caso del proceso al "Chapo" Guzmán, 2. Juzgados de apelación y Tribunal Supremo, dedicados propiamente a la fundamental tarea de interpretar la constitución.

En los EE UU es tan equilibrada la participación de los poderes públicos en la elección de los altos magistrados, que recordemos como Trump solo ha podido elegir dos en el Tribunal Supremo, los que luego debieron ser confirmados por el Senado de EE.UU. El referido proceso contó con espectacular registro mediático hace dos años atrás, controversia pública por la designación de Trump de un magistrado cuestionado, pero que finalmente se posesionó, pues nada sucedió en el Senado distinto a confirmarlo, esta cámara es de mayoría republicana.

Para el caso del Reino Unido, tengamos presente allí el régimen parlamentario como régimen político y de gobierno, y súmele a esto, que la ultima reforma de 2005 cambio la relación de dependencia de su sistema judicial anglosajón con ese órgano máximo a la cabeza: El Tribunal Supremo británico (Supreme Court of the United Kingdom). ¿Qué sucedio?, que cambio la tradición de hacer depender al más alto tribunal judicial de la Cámara de los Lores. Desde entonces, la referida corte la componen el presidente, el vicepresidente, y 10 jueces con carácter de vitalicios hasta los 70 años si estaban antes de 1995, sino, la edad de retiro les llega a los 75 años. Como es régimen parlamentario, recordemos que aquí es el parlamento el protagonista del ejercicio del poder público, es el primer ministro o el ministro de justicia (allá denominado Lord Canciller) los facultados para proponer a la reina los nombres.

Aunque el ejecutivo deja entrever una clara intromisión en la elección de los jueces supremos, es un momento institucional de tramite simplemente mecánico; tengamos en cuenta que allá no se da la puerta giratoria tan peculiar y corrosiva como el caso de Colombia (practica corrupta de valerse del cargo para al momento de salir aspirar a ser procurador, fiscal o saltar a otra corte), pues los anglosajones son muy sabios, como la designación es vitalicia; es decir, hasta edad de retiro forzoso, a estos no les es posible volver a nada en lo público, ni siquiera a litigar, es decir, a ejercer como abogados.

Tampoco es posible tejer una relación de índole o connotación "politiquera", como si sucede en Colombia donde se exhibe con ímpetu cínico el ser allegados a partidos políticos. En el Reino Unido las pruebas de selección son estrictas, tanto de conocimientos como de practica, deben demostrar habilidades comunicativas, y todo se ventila públicamente ante una opinión pública inteligente e influyente hasta lograr verificar la probada reputación. Pero recalquemos en algo puntual: los anglosajones son de celosa tradición en la independencia de la función judicial.

En cuanto a Alemania, la administración de la denominada carrera judicial es tarea de los Ministerios de Justicia de los Bundesländer o el gobierno Federal, en consecuencia, no hay un Tribunal Superior de la Judicatura como en Colombia. En cambio en lo referente al guardián supremo de la constitucionalidad, existe nada menos que el Tribunal Constitucional alemán de enorme prestigio e influencia mundial, y su control de constitucionalidad lo ha llevado a poder anular cualquier legislación o sentencia emitida por otro tribunal, todo eso en ejercicio férreo de su labor supervisora suprema por encima de la misma ley. Así las cosas, esta máxima instancia no está concebido como un tribunal de apelación sino como una autoridad judicial que hace seguimiento estricto a ley a efecto de someterla al ordenamiento superior.

En cuanto al origen parlamentario de su elección, este factor solo le otorga inmensa legitimidad ante el pueblo, ellos a diferencia nuestra, no confunden una cosa con la otra, saben perfectamente separar la elección por la vía parlamentaria de la gestión de carácter judicial como tal. Son cultores de una actividad judicial que jamás deberá apartarse del compromiso diamantino, transparente, eficiente y eficaz en favor de la administración de justicia.
En referencia a la Rama Judicial en Colombia

LA RAMA JUDICIAL en Colombia pertenece según la Constitución política de 1991 a la estructura orgánica del Estado, en plena coherencia con la dimensión estática que le es propia a la ingeniería de nuestro Estado Constitucional de Derecho.

En la codificación constitucional aparece desarrollada la función jurisdiccional en el TITULO VIII, con siete Capítulos, con articulado que va de los artículos 228 -257, respectivamente.

A continuación haremos referencias puntuales:

CAPITULO I De las disposiciones generales
En ese capitulo se enuncian los Principios de la administración de justicia, recordando que esta es imparcial, comprometido a ejercer una función pública sin dilaciones, y se advierte que la actividad de los jueces es autónoma e independiente.

Consagrar como postulado misional que la administración de justicia es función pública, significa como en cualquier modelo democrático occidental, que sus actuaciones serán públicas salvo excepciones de ley, que siempre prevalecerá el derecho sustancial sobre el meramente formal, lo que en términos sencillos nos advierte sobre la plena vigencia de los Principios constitucionales de eficiencia y eficacia en la administración de justicia, también nos informa que más que la verdad real, el garantismo procesal está orientado claramente y más allá de toda duda razonable, a la construcción de la verdad probatoria.

En cuanto a los conceptos administrativos propios de nuestro modelo unitario centralizado, también nos señala que el funcionamiento de la justicia es desconcentrado y autónomo en virtud de la voluntad del constituyente del 91 que optó por mantener la concepción que traíamos de la centenaria carta de 1886.

El ARTICULO 230 trata sobre las fuentes de la actividad judicial al advertir que los jueces solo están sometidos al imperio de la Ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al derecho comparado, el comon law, el derecho de la costumbre en Inglaterra, nos informa como en esa latitud es esa la fuente principal e inagotable del derecho, de su interpretación y aplicación.

En cuanto a la conformación de las latas cortes, comencemos citando el Acto Legislativo 02 de 2015: Los magistrados de la corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, serán elegidos por las propias corporaciones previa audiencia pública, y de listas confeccionadas por el Consejo superior de la Judicatura, luego de convocar a aspirantes del mundo del ejercicio profesional, a todos aquellos que vienen haciendo transito por la rama judicial, y los representantes de la academia. Se buscará un equilibrio en la conformación de acuerdo con esas experiencias.

La Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009, es la encargada en virtud de mandato constitucional de organizar y poner en funcionamiento la justicia en Colombia.

CAPITULO II, se ocupa de la denominada jurisdicción ordinaria en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.

La reforma más reciente la consagra el articulo 234 del Acto Legislativo 01 de 2018 referido a la competencia de investigación y juzgamiento de los aforados constitucinales (altos funcionarios del Estado), advirtiendo que en los procesos contra ellos son competentes la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales, y que en todas sus actuaciones deberán garantizar la separación de la instrucción (también denominado investigación), y el juzgamiento. Igualmente permitir la doble instancia de la sentencia, así como el derecho a la impugnación del fallo de primera condena en contra del aforado.

Ese mismo capitulo constitucional, se encarga de caracterizar la jurisdicción ordinaria con su máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia. También detalla sobre las atribuciones de este alto tribunal.

CAPITULO III Caracteriza la jurisdicción contenciosa administrativa, composición y organización desde el articulo 236 de la carta.

CAPITULO IV se ocupa del alto tribunal de la justicia constitucional en Colombia, su composición, los requisitos, las inhabilidades que impiden llegar a este tribunal; las competencias y atribuciones, el efecto de sus fallos, normativa que aparece lo cual aparece desde el artículos 239 ss.

CAPITULO V desarrolla la actuación judicial para grupos poblacionales especiales como el referido a comunidades indígenas, y los denominados jueces de paz que podrán resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, lo cual pareciera a primera vista caprichoso, pero si lo examinamos a la luz del Preámbulo, los principios, valores y fines constitucionales de participación, pluralismo, y respeto a la dignidad humana, el asunto cobra toda su justificación por ser la administración de justicia función pública. Los mismos artículos constitucionales 7 y 10 respectivamente, son claros en proteger la diversidad étnica y cultural, así como la protección de las tradiciones de los pueblos ancestrales. Resulta de integridad reconocerles atribuciones para sanjar, dirimir sus conflictos judiciales a partir del criterio de plena autonomía cuando los hechos de presunta ilicitud sean cometidos al interior de sus respectivas comunidades.

CAPITULO VI se ocupa desde el articulo 249 de la integración, elección del Fiscal General, y de su funcionamiento territorial a partir del concepto de la Desconcentración Administrativa en todo el territorio colombiano.

También se refiere a los delegados de la fiscalía que cumplen la tarea misional centralizada, el periodo del Fiscal general, advierte que este órgano hace parte de la rama judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal.

El Fiscal General como único director administrativo y de investigación por ser una entidad centralizada pero aplicando los conceptos de desconcentración y delegación que hacen parte del sistema atenuado (disminuido) del modelo centralista y unitario de nuestro Estado, conforme a lo cual hemos reiterado, es el jefe superior del proceso de investigación en cualquier parte del país. A efecto de dilucidar el concepto sobre tal naturaleza jurídica de la Fiscalia General de la Nación, vale ilustrar este concepto constitucional con el reciente evento donde se planteo un debate mediático ante el descontento de una fiscal especializada localizada en Bogotá, a quien el Fiscal General le ordenó el envió a su despacho para él mismo continuar su instrucción del sonado proceso de investigación penal caso Odebrecht. la molestia e inconformidad de la reconocida y acreditada fiscal, aunque tuvo eco y generó algún ruido en la opinión pública, simplemente se explico al tenor de la realidad constitucional de superioridad jerárquica y de la atribución superior y preferente de la cual hizo uso el Fiscal general de la nación como único dueño del proceso de investigación. La referencia la trae el articulo 251 del ordenamiento superior.

CAPITULO VII desde el articulo 254 se ocupa de regular el gobierno y la administración de la rama judicial (nos referimos al gobierno judicial).

Integración, requisitos, y las tareas de la Comisión nacional de Disciplina Judicial, será analizado a la par con la lectura de la reforma de equilibrio de poderes y el debate obligado sobre los denominados Tribunal de Aforados y el Consejo de Gobierno Judicial.

PROYECTO DE A. L. DE EQUILIBRIO DE PODERES 02 DE 2015

El entonces fiscal general Montealegre, demandó por inconstitucional este aspecto trascendental, propinando golpe bajo a la reforma tan debatida en el Congreso y con alto interés por parte del Ejecutivo.

El Tribunal de Aforados (creado con el objetivo de investigar y juzgar a magistrados de las altas cortes y al Fiscal General), fue descartado entonces por la Corte Constitucional en su revisión de exequibilidad (constitucionalidad), argumentando sustitución de la Constitución, en tanto el Congreso por la vía de Acto Legislativo carecía de esa función reformadora. Fue así entonces como se revivió la cuestionada Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes (muy cuestionada en medios de comunicación y redes sociales como la Comisión de Absoluciones), por cuanto "engaveta" los procesos, y poca acción de responsabilidad histórica ha adelantado contra investigados. Otro argumento de la Corte Constitucional para impedir la eliminación de la referida Comisión de Acusaciones, es que el Congreso incurrió en un juicio de procedimiento porque la propuesta de eliminación no se incluyo en los debates de la primera vuelta, sino solo en la segunda. Aquí mis queridos estudiantes, la Corte Constitucional hecho mano de los tramites requeridos constitucionalmente para el tramite de los denominados proyectos de Acto Legislativo, lo cual estudiamos en detalle a propósito de la función legislativa en Colombia.
Igualmente y por vicios de procedimiento, la Corte declaró inconstitucional el Consejo de Gobierno Judicial (el cual asumía las funciones de administración de la Rama Judicial), produciendo como efecto inmediato el revivir la Sala Administrariva del Consejo Superior de la Judicatura.

En camino de profundizar sobre el constitucionalismo colombiano, les recomiendo la lectura de las Sentencias 285 y 373 del 2016, que declararon más de ocho inexequibilidades sobre la reforma a la Carta Política denominada Equilibrio de Poderes. En la parte motiva de las decisiones claramente podrán verificar como la Corte Constitucional fue clara al afirmar que el legislativo se excedió en el ejercicio del poder de reforma constitucional.

Luego de la decisión de la Corte Constitucional, se salvo unos puntos en el referido Acto Legislativo:
-La erradicación de la practica profundamente nociva del “yo te elijo, tú me eliges”, la puerta giratoria y la reelección presidencial y de altos funcionarios como el Procurador y el Defensor del Pueblo.
- Se mantiene las funciones electorales de las altas cortes, y quedó en firme la Comisión Nacional de Disciplina, que reemplazará a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN COLOMBIA se lleva a cabo por intermedio de varias jurisdicciones: - jurisdicción constitucional por parte de la Corte Constitucional, - jurisdicción ordinaria que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, - jurisdicción contencioso administrativa al Consejo de Estado, - jurisdicciones especiales justicia penal militar, indígena, -administración de justicia por autoridades administrativas y por particulares las corporaciones autónomas regionales en lo ambiental, las superintendencias, la DIAN, las inspecciones de policía, los centros de conciliación, los jueces de paz - la función de investigación y acusación de la Fiscalía General de la Nación, y - la tarea disciplinaria de la rama judicial y d e los abogados como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura.

JURISDICCIÓN POR OTRO ÓRGANO que administran justicia en Colombia de conformidad con la voluntad del constituyente del 91. El congreso de la República, por intermedio de la llamada Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes que se encarga del Presidente de la República y de altos funcionarios del Estado. En el evento de acusar, se lleva a cabo ante el Senado. ya lo exploramos como Función Judicial al examinar la función legislativa en Colombia.

JURISDICCIONES ESPECIALES (articulo 221 CN) que administran justicia conforme con la Constitución:

1. La Justicia Penal Militar, cuya finalidad es precisamente el garantismo con un trato distinto para quien es distinto.

2. Jurisdicción Indígena (articulo 264 CN): Para administrar justicia en cumplimiento de principios de protección a grupos étnicos y minoritarios, a efecto de dar cumplimiento al compromiso constitucional del principio plurietnico y pluricultural.

3. Jueces de Paz (articulo 247 CN, y la Ley 497 de 1999): en desarrollo de manato superior de garantía al libre acceso a la administración de justicia mediante elección en calidad de jueces de distinguidos lideres ciudadanos.

JURISDICCIÓN A ALGUNAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS (articulo 116 constitucional).
De conformidad con los preceptos de la carta, la rama ejecutiva también administra justicia a través de las Superintendencias, mediante las facultades constitucionales que el Presidente de la República delega en ellas para la inspección, vigilancia y control desde este tipo de entidades que integran el denominado gobierno central, y que al investigar y sancionar, su carácter siempre será administrativo, pues sus actos siendo resoluciones administrativas, son materialmente actos judiciales.

A manera de ejemplo: La competencia para adelantar procesos y fallarlos por competencia desleal, marcas y patentes, publicidad engañosa, y otras más, es la Superintendencia de Industria y Comercio. Un caso que tiene a la opinión publica pendiente durante esta pandemia, es la referida a las resultas sobre el proceso que le llevan en esa instancia a la plataforma Zoom, por permitir la presunta vulneración del Habeas Data mediante la comunicación virtual sin los cánones de seguridad para los usuarios.

Igual pasa con las decisiones ambientales de las Corporaciones Autónomas, estas tienen carácter sancionatorio, al igual que las de las Unidades Ambientales metropolitanas. En el nivel municipal las Comisarías e Inspecciones de Policía y de Transito.
La tarea de profundizar ante tan apasionante materia, es propia del constitucionalismo colombiano y del derecho administrativo.

JURISDICCIÓN QUE EJERCEN PARTICULARES

- En casos especiales y de manera transitoria entres calidades diferentes, como jurados en las causas criminales en un futuro dentro del proceso penal oral, a fin de decidir si el acusado es inocente o culpable.
- Hoy es frecuente en la labor de los conciliadores que median entre dos partes en conflicto para ver si amigablemente llegan a un acuerdo. También como árbitros, que al igual que los conciliadores son particulares los llamados a administrar justicia como amigables componedores. En este caso, mediante una providencia llamada laudo, en el marco de un tribunal de arbitramento que ha sido acordado voluntariamente por las partes, media un contrato escrito que contiene una clausula compromisoria denominada compromiso.

SON ÓRGANOS DE LA RAMA JUDICIAL SOLAMENTE LOS SIGUIENTES:
Tenga en cuenta que son los 1-,2-,3-,4-,5-,6-, que presentamos a continuación (con sus respectivas disposiciones constitucionales, sus órganos y atribuciones).

1- Corte Constitucional

Máximo tribunal de la justicia constitucional. El control constitucional de acuerdo con el estatuto superior se desarrolla a partir de la sala de selección de Tutelas, la Sala de revisión de Tutelas, y la Sala Plena.
Desde la reforma constitucional de 1910 contamos con el control de constitucionalidad, el mismo que ha permitido para todo ciudadano demandar una norma por presunta violación al orden superior. Contamos además con el control difuso a través de la excepción de inaplicabilidad, o de constitucionalidad, que reviste a los operadores jurídicos en un caso concreto apartarse de la aplicación de una norma que vaya en contra del ordenamiento constitucional.
(Los que deseen ampliar, las disposiciones superiores: 243, 239, 245, 231, 232, 233)

2- Corte Suprema de Justicia

Es la denominada clausula general de la administración de justicia en Colombia, la misma que se denomina jurisdicción ordinaria con la Corte Suprema de Justicia a la cabeza.
En el nivel central, la C.S.J. se vale de las siguientes salas con sus respectivas competencias:

a. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (que coordina acciones desconcentrando en el nivel territorial) con la Sala Civil de los Tribunales Superiores, los Juzgados del Circuito (que atiende plazas de varios municipios), y los Juzgados Municipales, y Promiscuos Municipales (se denominan promiscuos por atender negocios de todas las áreas).

b. Sala Laboral de la corte Suprema de Justicia, (que coordina acciones desconcentrando en el nivel territorial) con la Sala Laboral de los Tribunales Superiores,y los Juzgados del Circuito (que atiende plazas de varios municipios).

c. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (que coordina acciones desconcentrando en el nivel territorial) con la Sala Penal de los Tribunales Superiores, los Juzgados del Circuito (que atiende plazas de varios municipios), y los Juzgados Municipales.
(Información en detalle a los interesados, en los artículos 234, 235 C.N. que trata de las atribuciones y estructura ya mencionada).

3- Consejo de Estado (articulo 237 y ss CN)

Se denomina la jurisdicción contencioso Administrativa con su máximo tribunal Consejo de Estado a la cabeza. Cuenta territorialmente con los Tribunales Administrativos aplicando el concepto de la desconcentración, y los Juzgados Administrativos del Circuito; en las ciudades los Juzgados Administrativos Municipales.

A manera de noción sobre el significado del termino contencioso: Es la jurisdicción que resuelve los conflictos originados en la actividad de las personas públicas y de los particulares que ejercen funciones públicas. también podrán acudir a demandar al estado, los particulares. Hablamos entonces de un criterio material como es aquellos que sin ser órganos del Estado cumplen funciones públicas, y del otro lado, las entidades propiamente públicas, el criterio orgánico en sentido estricto.

El termino contencioso alude a disputa, conflicto, mientras que el termino administrativo ya sabemos claramente que se refiere a la funcionalidad del Estado propiamente.

Entre las funciones: - conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos del gobierno. -Servir de cuerpo consultivo del gobierno en los temas de interés, -dar concepto sobre paso de tropas o naves extranjeras por nuestro territorio, - Conocer de casos de perdida de investidura de los congresistas.

El A.L. Acto legislativo 01 de 2009 agregó una nueva atribución al contencioso administrativa: Conocer de acciones de nulidad electoral (para los elegidos), con el requisito de procedibilidad, es decir, que previamente se haya solicito la nulidad ante la autoridad electoral ( el Consejo electoral), dentro de los dos primeros meses siguientes a la elección.
Composición orgánica del Consejo de Estado en el nivel central:
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO: Sección Primera NULIDAD, Sección Segunda LABORAL, Sección Tercera RESPONSABILIDAD Y CONTRATOS, Sección Cuarta: IMPUESTOS, Sección Quinta: ELECTORAL.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, sus conceptos son solicitados por distintas instancias del gobierno y la administración pública funcional o por servicios a fin de lograr claridad sobre temas concretos, al igual que los representantes de las autoridades territoriales. estos conceptos carecen de fuerza obligatoria.

4- Tribunales y jueces de las jurisdicciones ordinarias y contenciosa

5- Fiscalía General de la Nación

Conforme a lo descrito en el desarrollo de esta relatoría de clase. Solo agregar, que el A.L. acto legislativo 03 de 2002 que estableció funciones especiales para el fiscal general, y que son tarea de examen minucioso en el constitucionalismo colombiano.

6- Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de al Judicatura

Pertenece al Consejo Superior de la Judicatura, y nos referimos al órgano de la Sala Judicial Disciplinaria , por cuanto a diferencia de la Sala Administrativa y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala J. D. administra justicia en la rama, y es competente para atender denuncia, investigar y sancionar a los profesionales del derecho en su ejercicio profesional. para interesados en profundizar, las disposiciones constitucionales 254, 255, 256, 2579, respectivamente. FZV

______________________________________________Fuentes de consulta Escuela del Buen Vecino EBV

Sistemas Constitucionales y Políticos Contemporáneos. Soto Flores, ed. 2015. Editorial UNAM
Constitución política de Colombia, 2019. Leyer Editores
La Constitución de la Nueva Colombia. Manrique Reyes Alfredo
Colección Universitaria. Legis, 4a edición 2019
Colección lecciones sobre la Constitución. Correa Nestor. Universidad Javeriana 2018
Manual de Administración Pública. Galvis Gaitan Fernando. Libreria profesional 2018
Lo que el ciudadano debe conocer. Personería Medellín
Derecho Administrativo general y Colombiano. Rodriguez Libardo
El Poder Municipal. Henao Hidron Javier. Editorial Temis. 2019.

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