En primer lugar, tengamos claro que las facultades excepcionales del Presidente de la
República en los
Estados de Excepción y en particular del Artículo 215° de la Constitución
Política de 1991, le facultan para dictar decretos con fuerza de ley; situación propia de
nuestro sistema presidencialista y que permite conjeturar de manera sencilla que los
decretos por el primer mandatario expedidos son
leyes, tanto que los denominamos
decretos legislativos calificándose jurídicamente como
leyes en sentido material.
Los Estados de Excepción además de estar contenidos en la Constitución, tienen una
reglamentación especial de
ley estatutaria; y para ello debemos de recurrir a la Ley
Estatutaria 137 de 1994. Dicha norma nos permite encontrar los lineamientos para el
ejercicio de esta facultad por parte del ejecutivo nacional, y para nuestro tema, porque la
modificación de términos sometida al derecho fundamental de petición es una extralimitación
del Gobierno Nacional.
No podemos ser ajenos que toda la lógica de la actuación estatal, está siempre o deberá
por imperiosa obligación estar sometida a los fines constitucionales del Estado Social de
Derecho; y que uno de los pilares fundamentales de tal concepción de Estado, son los
derechos fundamentales y la institucionalidad desde el punto de vista de competencias de
los poderes públicos.
El Artículo 15° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 nos señala las prohibiciones del
Ejecutivo Nacional en ejercicio de los Estados de Excepción y para el presente, retomo
dos de estas prohibiciones:
a) Suspender los derechos humanos ni las libertades
fundamentales; y b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público
ni de los órganos del Estado. Prohibiciones que de manera indirecta el ejecutivo está
permeando y con ello, promoviendo un desequilibrio en la estructura estatal.
Y es que el Decreto Legislativo 491 de 2020 significó, sino una suspensión, si una
modificación del derecho de petición en lo que se le reconoce por la misma Corte
Constitucional como núcleo esencial; y derivado de ello una extralimitación del Presidente
de la República en esta coyuntura. La ampliación de términos de contestación es una
modificación a la estructura cardinal del derecho de petición, y tal actuación deja de lado
el mandato expreso y restrictivo que la Constitución en su Artículo 152 Literal a) señala al
establecer que los derechos y deberes fundamentales sólo podrán ser regulada por el
Congreso de la República mediante ley estatutaria.
No puede entenderse como el Presidente legislador, procede a modificar los términos de
la contestación de las peticiones, términos que han sido utilizados como parte estructural
del derecho de petición y que han sido estipulados desde el ya extinto Decreto 01 de
1984; adoptados posteriormente por la Ley 1437 de 2011, y finalmente establecidos como
términos estatutarios de este derecho en aplicación de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 o
ley del derecho de petición.
Si bien las leyes, cualquier tipo que fuere (ordinaria, estatutaria, orgánica, marco) pueden
ser modificadas, debemos tener en cuenta que el escenario actual no es el idóneo. No
puede pretender el Gobierno Nacional que ampliar los términos de contestación sea
loable y un fin constitucional legítimo en un estado de pandemia, ello porque aparte de
usurpar facultades propias del Congreso de la República, está dejando de lado que desde
la expedición de la Ley 1437 de 2011 se comenzó un proceso, por parte de la ley, de
implementación de la virtualidad como mecanismo de interacción del ciudadano con la
administración pública. Es por lo anterior, que buscar por medio de un Estado de
emergencia justificar la falta de preparación de las autoridades de todos los niveles, para
atender las solicitudes ciudadanas como lo son los derechos de petición y permitir su
adaptación en detrimento de la contestación oportuna, de fondo y en término legal de los
ciudadanos; sólo permite suponer, que la institucionalidad colombiana no ha hecho
efectivos los mecanismos virtuales de comunicación con sus ciudadanos, que la
virtualidad sólo se ha consignado como un mandato legal y “canto a la bandera”, pero que
es poca la acción del Estado para dotarse a los cambios tecnológicos que benefician al
ciudadano en todo contexto y en cualquier situación.
De otro lado, no deja de ser más que una actuación arbitraria la ampliación de los términos
de contestación, porque no están sujetados a ninguna lógica que permite entender de
manera concienzuda su ampliación en el presente estado. No debemos olvidar que por
mandato estatutario los términos de contestación de las peticiones son en grandes rasgos
los siguientes: 15 días peticiones como regla general, 10 días la solicitud de copias y 30
días la consulta a entidades sobre funciones a su cargo; y que el término puede
extenderse hasta por no más el doble cuando por la complejidad de la petición elevada se
requiera prolongarse para la contestación de la petición. Así, por ejemplo, si tomamos
que una petición por regla general tiene 15 días para dar una contestación, pero la
entidad determina que requiere ampliamiento del termino para contestar de fondo la
misma, esta podría sumarle a este término de 15 días otros 30 días que es el doble
máximo permitido para dar contestación cuando se amplía el término; lo que permite
inferir que una entidad en términos ordinarios tiene hasta 45 días para dar contestación a
una petición. Pero con la regulación temporal de los términos del derecho de petición
podemos entender que pasamos de 15 a 30 días y que en caso que la entidad lo
determina podrá ampliar el término por la complejidad de la contestación y esto será igual
a 60 días, teniendo un total de hasta 90 días para brindar una contestación, lo cual a
todas luces es una vulneración al derecho de petición y atención oportuna de las
solicitudes ciudadanas, que carece de cualquier sentido lógico en un Estado
constitucional.
Es por tanto que la regulación de los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020 no
tiene ninguna finalidad loable o fin constitucionalmente válido para lo que sacrifica en
término de derechos y en particular del derecho de petición. La virtualidad es un mandato
legal y para este episodio ya el Estado debería estar completamente en la capacidad de
actuar por medios electrónicos para mantener su interacción oportuna con sus
ciudadanos. No podemos dejar de lado que según estadísticas de la Corte Constitucional
a noviembre del año 2019, se presentaron un total de 232.852 tutelas por vulneración al
derecho de petición y que la actual regulación es una vulneración en si misma de este
derecho. Esperemos que la Corte Constitucional, en caso de ejercer con diligencia y
prontitud el examen de exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declare
inconstitucional este aparte y así salvaguarde los derechos de los ciudadanos.
Finalmente, si esto sucede con el derecho de petición en un Estado de Emergencia, ¿qué
podremos esperar en otras materias intervenidas? Sólo queda abocar a la sensatez y
cordura de los dirigentes, claro está, abocar es solo un sarcasmo.
Juan Diego Barrera Arias, es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.
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