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A 29 años del Estatuto del Trabajo y sigue contando

Vale la pena aclarar que este artículo es una orden constitucional, un mandato expreso, una directriz vigente (desde hace 29 años); una prescripción que no ha caducado, un precepto perentorio y es el expedir un Estatuto del Trabajo o Código Laboral; no porque en Colombia no lo hubiere, sino porque a la luz de la nueva lógica establecida en la Constitución Política 1991 se hace necesario un nuevo escenario legal para la protección de las relaciones entre empleadores y trabajadores.

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

Tenemos una legislación laboral (Código Sustantivo del Trabajo) que data del año 1950; una legislación para una época, para unas condiciones sociales, económica y jurídicas diferentes a las actuales; hoy, 70 años luego de la expedición de esta normatividad laboral y 29 años luego de la Constitución Política de 1991; estamos ante nuevos paradigmas, nuevos derechos y realidades sociales y económicas; y ante todo, ante una constitución que ordena una regulación de derechos y garantías mínimas laborales; pero a la fecha, la omisión del Congreso de la República y la falta de voluntad política de los gobiernos de turno, permiten entender que si bien la Constitución tuvo una vigencia desde el 4 de julio de 1994; al momento, su Artículo 53° aún está pendiente de regir de manera real en el sistema jurídico colombiano y en la realidad de los trabajadores del país.

Y es que el Artículo 53° de la Constitución Política de 1991 señala: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

Vale la pena aclarar que este artículo es una orden constitucional, un mandato expreso, una directriz vigente (desde hace 29 años); una prescripción que no ha caducado, un precepto perentorio y es el expedir un Estatuto del Trabajo o Código Laboral; no porque en Colombia no lo hubiere, sino porque a la luz de la nueva lógica establecida en la Constitución Política 1991 se hace necesario un nuevo escenario legal para la protección de las relaciones entre empleadores y trabajadores.
El Gobierno y en especial el Congreso de la República, en cual se encabeza dicha orden constitucional, no han tenido el deber de cumplirlo, y, por tanto, la constitución que tanto juran cumplir al momento de su posesión, como congresistas y servidores públicos no es más que un formalismo para el ejercicio del poder y no una convicción en el ejercicio del servicio al cual se comprometen en su investidura; dejando así de lado la constitución y permitiéndome decir, derogando de manera tácita su contenido, a sabiendas que lo que busca este Estatuto del Trabajo o Código Laboral es regular los derechos, garantías y obligaciones de un mundo laboral en la óptica de un Estado Social de Derecho; y no como se dijo y se continua, en una visión de un código laboral de 1950.

Y es que no puede indicarse que la Constitución pretende la regulación de derechos incansables en materia laboral, no puede interpretarse de esta manera, debe entenderse que estos derechos que exige el constituyente son unos derechos mínimos, unos derechos básicos y prístinos para cualquier relación laboral; derechos como: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; muchos de estos derechos de una necesidad en estos tiempos de pandemia, crisis laboral y económica, pero que por omisión o a mi parecer, un doloso olvido o negligente actitud del Congreso no se han regulado de una manera concreta para la clase trabajadora. Vale resaltar que hasta ahora sólo los jueces, en cumplimento de una interpretación constitucional han garantizado este cúmulo de derechos de raigambre constitucional.

No puede olvidarse que si bien el Congreso (junto al gobierno) ha sido omisivo en cumplimiento de dicho mandato, también ha procedido a la elaboración de varias ya vigentes normas legales dispersas en el ordenamiento, que no sintetizan este ideal del constituyente en una protección de derechos de los trabajadores y aún persisten la diferencias abismales en el tratamiento laboral, no es ajeno que las madres comunitarias han sido excluidas de las garantías laborales que cualquier trabajador debería de tener; pero esto es consecuencia de una norma laboral no unificada y que aun en nuestro ordenamiento creamos que estamos en las épocas de un Código del Trabajo expedido en 1950.

No podemos exigir que la Corte Constitucional exija al Congreso sobre esta reglamentación, debe tenerse claro que en la institucionalidad colombiana los poderes son iguales (así sea de manera formal) y no puede uno exigir o sobreponerse a otro; sólo hasta hora la Corte ha hecho exhortos en esta materia, pero no ha llegado a buen término en el Congreso para redactar una verdadera norma laboral donde todos los trabajadores además de tener los mismos derechos, sean iguales.

Debemos exigir una verdadera reforma laboral, una acorde a nuestra Constitución de 1991 y a las realidades sociales de la época; y como ciudadanos exigir y elegir un congreso a la altura de los retos de los nuevos tiempos.

Juan Diego Barrera Arias, es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

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