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Aula del curso de democracia con Francisco

Así debamos aceptar que el auge de las tecnologías, las casa estudio, y shows televisivos han penetrado un cierto margen de la intimidad de la gente, hay que cuidar que no se desborde. Cada persona humana tiene derecho a su soledad física, privacidad de forma de vida, que no se tergiverse, deforme, o falsee sus circunstancias de vida, y que nadie se apropie de su información personal, ni entidades públicas, ni particulares. FZV-21

FRANCISCO ZAPATA VANEGAS
Docente constitucionalista
Director Escuela del Buen Vecino EBV
Escritor en el área de derecho público
Reconocido hombre público
[email protected]

Editor: Jaider Monsalve A. Valinor19
Postulado a Instructor Voluntario IVOL

El camino al denominado Habeas Data, involucra necesariamente el derecho a la intimidad, el cual aparece en la carta del 91 en el artículo 15 constitucional. La intimidad se mira desde cinco puntos de vista: intimidad personal, intimidad familiar, la privacidad de la correspondencia, el buen nombre y el Habeas Data como tal. En el mundo del siglo XXI, se aborda desde la actividad periodística el debate creciente que representa el conflicto entre intimidad e información.

Los tratadistas coinciden en caracterizar la intimidad como aquella parte de la vida de cada persona que no tiene porque conocer la gente ni tampoco publicarse en ninguna vía. Como antecedente mundial de la materia, se recuerda por allá en el año 1873 en la Corte Suprema de los EE UU el pronunciamiento según el cual se entendió la intimidad como el derecho de cada persona a estar tranquilo.

Desde entonces se ha entendido la intimidad como una moneda de dos caras: el secreto y la autonomía. Secreto es igual a reserva frente a lo que de la vida de alguien no tiene por qué acceder los demás. Y la autonomía se refiere al consentimiento de alguien para dar a conocer al público aspectos de su vida íntima en mensajes de video, fotografía.

Así debamos aceptar que el auge de las tecnologías, las casa estudio, y shows televisivos han penetrado un cierto margen de la intimidad de la gente, hay que cuidar que no se desborde. Cada persona humana tiene derecho a su soledad física, privacidad de forma de vida, que no se tergiverse, deforme, o falsee sus circunstancias de vida, y que nadie se apropie de su información personal, ni entidades públicas, ni particulares.

Por tal razòn, hay suficiente jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordena indemnizar por difundir información íntima de alguien sin su consentimiento, pero además, de ser falso, pues procede la obligación de rectificación.

En cuanto a la familia, se distingue la protección del hogar del concepto de familia como tal, que como institución básica para la sociedad aparece claramente expresa en el código político. El hogar es sagrado e inviolable según el artículo 28 de la carta, es espacio de regocijo, de silencio, de tranquilidad y de sensación segura para la intimidad familiar. El allanamiento sólo procede por orden de un juez, con excepción de la flagrancia que justifica ingresar a esa morada durante persecución policial para perseguir y capturar a quien pretende escapar.

La correspondencia, es la entendida como cartas, el internet, los correos electrónicos y conversaciones telefónicas cuya privacidad excluye difusión a terceros. Pero la salvedad sólo la ofrece las órdenes judiciales a fin de investigar los delitos, atacar la impunidad, recolectar elemento probatorio y evidencia física, y advertir que "chuzar" teléfonos, acceder a documentos sin autorización de un juez, no tiene validez alguna para efecto de probar responsabilidades penales. Otro debate siempre actual, es el de si los empleadores actúan en legalidad cuando accedan a la información electrónica de sus empleados, hay doctrina que dice que sí, siempre que los trabajadores no se encuentren en la empresa, en el entendido de quienes son los propietarios de la empresa y sus facultades para blindar su entorno empresarial, otros más garantistas sostienen que de ninguna manera porque son espacios adjudicados al trabajador, y es espacio íntimo mientras se encuentre laborando allí. La controversia seguirá abierta por mucho rato, sobre el asunto no hay la última palabra.

Por último, nos referiremos al conflicto o tensión vigente en torno al derecho a la intimidad y el derecho a informar, y esto, a propósito en Colombia de un ingrato suceso ya pasado de un viceministro grabado en su conversación íntima con un amigo y difundida sin editar por un medio masivo de comunicación. Al respecto, valga advertir que en cada pías o hemisferio las cosas varían de la siguiente manera: Tribunales Europeos, Estados Unidos y en España, allí prevalece el derecho a la información porque sostienen , se trata de personajes públicos cuya intimidad no podrá ser alegada como es normal que suceda con el ciudadano común, argumentan estos, que la democracia cada vez apuesta por la transparencia, lo que implica mayor información sobre los actores estatales, por eso el grado de intimidad disminuye para favorecer el interés público o de la sociedad. Esta es la razón por la cual las carreras públicas fracasan a menudo, tanto de aspirantes al senado e incluso a la presidencia por aspectos de orden moral. Así las cosas, en esas latitudes el personaje público debe estar más expuesto, más cristalino si se quiere. En cambio en países como Francia y Alemania, la intimidad prima como bien fundamental y sagrado. En Colombia la jurisprudencia de la Corte Constitucional es variante en ese aspecto.
Derecho al Habeas Data

Prosiguiendo con el artículo 15 constitucional, el hábeas data es expresión de intimidad, como quiera que se presenta como aquel derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar los datos que se tienen sobre este en bancos del Estado y en otras de orden privado. Su significado etimológico es: mostrar el dato, dato que le pertenece a la persona, que integra su identidad personal. Claramente podemos determinar como hoy la persona virtual está más expuesta que el ser corpóreo (el de carne y hueso), el trazado de perfiles vuelve más que vulnerable a cualquiera irrumpiendo en lo que la Corte Constitucional denomina la "cárcel del alma", con intromisión constante y en tiempo real de quienes ejercen poder a efecto de manipular, torcer los datos desde lo verdadero y lo falso con oscuros intereses políticos.

Son entonces derechos propios del Habeas Data: a. conocer los datos que de ellos tengan los bancos de datos, b. actualizar esos datos, ponerlos al día, c. rectificar esos datos, corregir lo falso o inexacto.

Tener ademàs presente, que todo aquel sancionado en listas que reposen en bancos de datos, gracias al habeas data, tendrá derecho al olvido una vez enmendada la falta, una vez pagada la deuda, entonces debe ser borrado, constitucionalmente se les impone que deben olvidarse de esta persona.

También las autoridades deben cuidar con sigilo los datos que van a parar en las denominadas listas negras que son tan comunes en las entidades bancarias, Colombia todavía no se repone de las vulneraciones desde el mismo Estado, como episodios de ingrata recordación protagonizados por el desaparecido DAS, también se han vuelto parte del paisaje en entidades judiciales y de salud. La Corte Constitucional por eso declaró constitucional la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en razón de las reglas que se imponen a los bancos para mantener activas esas listas negras asì: 1. Si la mora es inferior a dos años, se puede conservar el dato hasta el doble de la mora, sin pasar de dos años; 2. si la mora es superior a dos años, se puede conservar el dato hasta cuatro años después del pago; 3. Si no hay pago, se puede conservar el dato por 10 años contados desde el primer incumplimiento.

Otro avance garantista significativo en Colombia, es el haber integrado el derecho al buen nombre y a la honra. Entonces es el artículo 15 tiene su conector con el de la honra en el artículo 21- Toda persona además del buen nombre, consecuencialmente su reputación, el honor, su proyección de ego, lo cual es de inmenso valor, eso hace parte de su propio aprecio que forja en sociedad en el día a día, y es tan inherente a una persona humana, como el buen nombre lo es a las personas jurídicas, a las empresas, que precisamente viven de su good will.

Igualmente, el derecho a la información se convierte en garantía de los derechos de la persona humana, sobre todo frente a lo ordenado por el artículo 29 de la carta referido a la presunción de inocencia, entonces al investigado no se le puede presentar como condenado o culpable, solo las sentencias de los jueces declaran condenas y también antecedentes. Si alguien fue investigado y no pasó nada, sigue sobre sus hombros la presunción de inocencia, teniendo además en cuenta las posibles sanciones a quienes incurran en vulneraciones de derechos, que sí es desconocer el derecho al buen nombre y a la honra, podría tener lugar los delitos de: injuria por adjudicar hechos deshonrosos, y la calumnia, por señalar responsabilidad en realización de delitos sin soporte alguno. Así lo mandan los artículos 220 y 221 del Código Penal.

Pero tampoco los comunicadores y periodistas deberán permitir la intimidación, no hay que jugar con el derecho a la información en orden a hablar desde allí del derecho a rectificar cuando el periodista habló del "presunto" delincuente en razón de estar vinculado a investigación, trátese del más alto funcionario del Estado, de la mejor familia o posición social que este sea. Tampoco da lugar frente al "confeso" narcotraficante cuando este precisamente ha confesado su conducta delictiva, tampoco cuando a la persona se le ha condenado por un juez que dicta sentencia, esas voces aduladoras y "lambonas" que desde redes sociales lanzan a las tinieblas a los periodistas por presentar así lo que es así judicialmente, olvidan que el "mal nombre" y la deshonra de esa persona poderosa en sociedad, es obra de de su misma conducta reprochable.

Así las cosas, el derecho a la rectificación, lo trae el artículo 20 constitucional, representado en el derecho de todo aquel que dirigiéndose a un medio de comunicación, solicita corrección de información falsa, inexacta, calumniosa, injuriosa o sesgada sobre esa persona humana. Y de no acceder a la rectificación, para eso entra subsidiariamente la Acción de Tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

La rectificación será de buena fe, sin agregar maliciosamente nada, sin costo alguno, gratuita, el medio además debe ser oportuno, con igualdad de despliegue, y que el medio no lo tome como represión, como castigo, sino como garantía en democracia y dignidad para el ser humano, recordemos que es el principio primigenio del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

No debemos confundir el derecho de réplica del artículo 212 constitucional, que es a favor de los partidos políticos y movimientos que realizan oposición en la plena ebullición de la democracia. mediante este figura se pretende como garantía de parte del poder del Estado el de aclarar informaciones tergiversadas en su contra, hacer frente a los ataques, y otras conductas tóxicas provenientes de altos funcionarios del gobierno. Ahí se trata es de preservar el esquema democrático gobierno-oposición. FZV-21

Recomiendo a los inquietos que deseen profundizar sobre la materia, consultar en estas citas jurisprudenciales:
Sentencia T-412 de 1992, Sentencia T-512 de 1992, Sentencia T-611 de 1992, Sentencia T-080 de 1993, Sentencia T-066 de 1998, Sentencia T-414 de 1992, Sentencia T-022 de 1993, Sentencia SU-528 de 1993 y Sentencia SU-082 de 1995, Sentencia C-1011 de 2008, Sentencia C-114 de 1993.

Fuentes bibliográficas:

Sáchica Luis Carlos, Derecho Constitucional General y Colombiano. 6a edición, Ed. Temis 2017

Manrique Reyes Alfredo, La Constitución de la Nueva Colombia, comentarios, 8a edición FCM 2016

Personería de Medellín, Lo que el ciudadano debe conocer

Colección Ibañez, la Constitución al alcance de todos, 9a edición, Ed. Ibañez

Constitución Política de Colombia comentada

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