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Tres instituciones, acierto y desacierto

"Hay que ser sensatos y agradecer que los ex vicepresidentes no tienen pensión vitalicia y es que sería un adefesio que así lo fuera, porque es claro que difícilmente cumplirían su función constitucional (de ser presidentes a falta del presidente), dado que Colombia los presidentes no renuncian ante los actos de corrupción que en cada cuatrienio se destapan ya sea por ética (que poco tienen, en caso de saber que sería ética); así como tampoco por investigaciones en su contra (que no inician o culminan)."

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

Este año, y reitero de manera continuada esta situación, la Constitución de 1991 cumple 30 años de vigencia. La importancia de la constitución no sólo radica en el conglomerado de principios, dogmas, libertades y garantías que permean al ciudadano y la sociedad, sino que también emergen con la misma, un conjunto de instituciones, todas constituidas para lograr las finalidades del Estado.

El día de hoy, traeré a colación tres instituciones, creadas por nuestra Constitución Política de 1991:

Sin lugar a dudas, la institución más importante creada por la Constitución ha sido la Corte Constitucional. La creación de este tribunal trajo consigo una consecuencia inmediata: la garantía de la integridad del texto fundacional de nuestro Estado tiene vigencia, tiene rigor y, por tanto, no es la Constitución un solo manifiesto, un saludo a la bandera, o un sólo texto que amalgama los retos de nuestro Estado y su sociedad; por el contrario, el carácter imperativo del texto constitucional es de tal calibre, que se salvaguarda de cualquier reforma que lo atente en su esencia, y es la Corte quien se encarga de salvaguardar estos principios que cimientan y son el hito fundacional de nuestro Estado Social de Derecho.

De otro lado, la Corte Constitucional ha sido la que ha configurado un nuevo estado en el entendimiento de los derechos de los ciudadanos. El sentido, el discurso y contenido de los derechos, ha sido una función que ha traído consigo la Corte Constitucional para amparar en primer lugar ese deber de guarda de la integridad constitucional y en seguidamente para la protección de los derechos y libertades que son dogma y fuente de obligaciones para el Estado para con sus ciudadanos. La Corte Constitucional se ha convertido en un juez de importancia ante los hechos sociales, un juez que con sus decisiones transforma realidades y garantiza derechos; ya no puede entenderse que el juez sólo está sometido al culto a la norma, como lo era en el entendido de la Constitución de 1886, ahora el juez es activo en el ejercicio de construcción de sociedad; este papel de la Corte Constitucional la ha encaminado por medio de la acción de tutela a proteger comunidades, poblaciones especiales, a las mujeres, a las trabajadoras sexuales, a los niños, niñas y adolescentes, a las parejas del mismo sexo; derechos todos estos derivados no de una descripción del texto constitucional sino de una aplicación que emerge de la lógica de nuestra constitución.

De la Corte Constitucional pasamos a la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad con más aciertos que errores en el actuar, ha presentado una verdadera falta de ambición en cumplimiento de los postulados constitucionales. Lastimosamente, la politización de la cual ha sido objeto, deja entrever que se desdibuja su verdadera intención en su creación, la cual era la de encargar a una institución autónoma de la persecución penal del Estado, pero ha sido la lógica política la que le ha jugado un desprestigio o inoperancia, o por lo menos, no le ha permitido operar como en verdad se esperaría. Y es que la elección del Fiscal General de la Nación, es el talón de Aquiles de este organismo. Si bien, la Corte Suprema de Justicia es quien elije el fiscal, no podemos dejar de lado que la terna es propuesta por el Presidente de la República, por lo que no es extraño que para nuestro sistema político, sea el fiscal general un funcionario afín a las políticas de turno y no esté a la altura del cargo que ocupa, dado que en muchas de las grandes investigaciones de nuestro país, es el Fiscal a quien le correspondería hacer las diligencias contra altas figuras del gobierno nacional, pero el pago del favor de su elección al ejecutivo, ha sido el lado de la balanza que ha primado, defraudando de esta manera el verdadero deber constitucional de esta institución.

Por último, la tercera institución que mencionaré hoy es la vicepresidencia de la república:

Y es que si bien, y debemos hacerlo, ufanarnos de la dogmática y la teleología de nuestra Constitución Política (así la realidad este lejos de ser lo que allí se encuentra escrito en muchas situaciones), de sus fines, de la carta de derechos consignada en este pacto del 91, de las garantías, de la acción de tutela, de la importancia y relevancia de la participación ciudadana para el control político del Estado; en fin, de la gran revolución social que este contrato social trajo para la conformación y estructuración de una Colombia diferente en cada ámbito institucional y personal e incluyente para cada ciudadano del país, no puede desconocerse, hasta para el más romántico, que uno de sus desaciertos, al menos a nivel institucional, por no llamarlo burocrático, es la figura denominada en el Titulo VII, Capítulo 3 como del vicepresidente.

No puede descartarse que si bien esta figura tiene un carácter constitucional; se debe resaltar que esta figura, en criterios reales, tiene un carácter netamente político y partidario. Por regla general las últimas 3 elecciones presidenciales han teñido esta figura de manera mayúscula en su carácter político. Un ciudadano (en realidad con apelativo de político) queda postulado para ocupar dicha figura derivado de un acuerdo programático, acuerdo entre políticos o partidos, a cambio de endosar votos a la elección presidencial; lo que permite intuir que esta figura conlleva a conseguir votos a un candidato presidencial para lograr su elección; pero al tiempo confiere “burocracia” para aquel, que no tiene opciones reales de presidenciable, por el endoso de sus votos. En esta primera concepción de esta figura de la vicepresidencia, se puede dar por entendido que dicha figura constitucional ya tiene una primigenia aparición nacida del carácter politiquero de nuestro sistema democrático, claro está que si bien en política los acuerdos programáticos son válidos para la conformación de alianzas y coaliciones de poder; no podemos caer en la ingenuidad de desconocer como son la aplicación de mencionados acuerdos en nuestra política: puestos y contratos.

La figura vicepresidencial, en el marco del escrito constitucional, se encuentra contenida en 4 artículos (202, 203, 204 y 205); artículos que, si bien en número podrían parecer pocos, serían suficientes para significar la importancia de esta figura dentro del armatoste institucional colombiano, dado que otras figuras e instituciones en el escrito constitucional, tienen un igual o muy aproximado número de artículos; pero a diferencia de la figura vicepresidencial, si logran determinar la importancia de estas en el sistema estatal, así podemos verbi gratia exponer que la jurisdicción ordinaria está regulada en 2 artículos (234 y 235), la jurisdicción contencioso administrativa en 3 artículos (236, 237 y 238), la jurisdicción constitucional en 6 artículos (239 – 245), la Fiscalía General de la Nación – institución creada en la Constitución Política de 1991 – en 5 artículos (249 – 253). Puede colegirse, por lo anterior, que hay un infortunio no sólo en la redacción de la figura constitucional del vicepresidente, sino también una falta de claridad en la utilidad de dicha institucionalidad; muy propia del sistema presidencialista del cual hacemos parte; pero inoperativa desde el punto de vista de eficacia y eficiencia como institución pública que es.
Y es que podemos entender que para que dé lugar al ejercicio pleno de la figura de la vicepresidencia hay que estar sujeto al cumplimiento de una condición, y es en términos castizos el equivalente a decir que sólo se puede ejercer la vicepresidencia tal y como lo establece la constitución cuando haya lugar a una situación que lo habilite, es decir, desde la misma Constitución, se entiende que la figura vicepresidencial sólo es útil, en su función constitucional, cuando falta de manera absoluta o temporal el Presidente de la República; de lo contrario, no hay función constitucional expresa y diseñada para dicho personaje elegido al cargo. Claro está que lo vemos en la mayoría de ocasiones en funciones de promoción de los derechos humanos, pero es claro que la promoción y protección de los derechos humanos debe ser una labor de todas las instituciones y funcionarios que conforman el Estado, por lo que la vicepresidencia termina siendo sólo un “relleno burocrático” de la Rama Ejecutiva. Ahora debe dejarse claro que el Presidente puede designar al vicepresidente para cualquier cargo de la Rama Ejecutiva; así que puede advertirse que es al final de cuentas el Presidente es el que dota al vicepresidente de funciones mientras se dan dichas condiciones para su ejercicio constitucional para el cual está constituido, de lo contrario no tendría función alguna, pero eso sí, un salario por su investidura.

Hay que ser sensatos y agradecer que los ex vicepresidentes no tienen pensión vitalicia y es que sería un adefesio que así lo fuera, porque es claro que difícilmente cumplirían su función constitucional (de ser presidentes a falta del presidente), dado que Colombia los presidentes no renuncian ante los actos de corrupción que en cada cuatrienio se destapan ya sea por ética (que poco tienen, en caso de saber que sería ética); así como tampoco por investigaciones en su contra (que no inician o culminan).

Como corolario, debe ser uno de los propósitos, en las actuales reformas constitucionales lograr la eliminación de esta figura de la vicepresidencia y establecer una figura más propia de la función que aplica a esta, dado que como está configurada, permite entreverse con un corte más burocrático y político que práctico para la institucionalidad; y derivado de ello invertir el gasto que se deriva de su sostenimiento en obras de adecuación de acueductos y saneamiento para los municipios más pobres del país; de aseguro, se hará más Estado con la generación de mejoramiento de calidades de vida de los ciudadanos, que con la continuación de una institución que a la luz de la realidad carece de toda utilidad para la nación.

Juan Diego Barrera Arias es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

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Opinión Forochat del martes con el doctor Juan Diego Barrera A. y su análisis institucional colombiano. Imagen colección fotográfica Francisco Zapata Vanegas